CSJ - ATC1053-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1053-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente ATC1053-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00169-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de octubre de 2020 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió la protección del derecho al debido proceso, para que en la acción popular n° 2015-00262 se ordenara: i) La digitalización del expediente y, ii) «responder en derecho cómo se puede declarar de[s]ierta una alzada en una acción constitucional que es de impulso oficioso».Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00169-01
2. El a quo desestimó el amparo porque no observó que el auspiciante haya elevado solicitud alguna relacionada con la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, aún que «en esta sede, se declaró desierto el recurso de apelación que formuló la parte actora, con auto del pasado 11 de agosto de 2020, por lo cual retornaron las diligencias al juzgado (…), y desde ese momento, el accionante no le ha formulado ninguna solicitud al despacho (…)»..
apelación que formuló la parte actora, con auto del pasado 11 de agosto de 2020, por lo cual retornaron las diligencias al juzgado (…), y desde ese momento, el accionante no le ha formulado ninguna solicitud al despacho (…)»..
3. Ese desenlace fue repelido por el promotor, quien insistió en la guarda de su prerrogativa al «debido proceso», tras afirmar que «siempre se declaran desiertas sus alzadas en las acciones populares, por [no] sustentar (…)».
CONSIDERACIONES
1. En el sub lite, el querellante cuestiona que en la acción popular n° 2015-00262 se haya declarado «desierto el recurso de apelación » que propuso frente al fallo del a quo, pese a tratarse de un asunto de índole constitucional, que, en su criterio, es de «impulso oficioso», y que tampoco se aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso.
Así las cosas, de acuerdo con la prueba obrante en el plenario, emerge con claridad que la denuncia superlativa extiende sus efectos a la actuación adelantada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira, toda vez que fue la autoridad que en pronunciamiento de 11 de agosto de 2020 «declar[ó] desierta la apelación presentada por el señor Javier E. Arias I. (…)». 2Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00169-01
2. Ante este panorama, si la referida Corporación fue la encargada de “declarar desierta la apelación” y el auxilio se dirige concretamente frente a tal proveído, no había motivo para que la primera instancia se rituara ante ella misma,
2. Ante este panorama, si la referida Corporación fue la encargada de “declarar desierta la apelación” y el auxilio se dirige concretamente frente a tal proveído, no había motivo para que la primera instancia se rituara ante ella misma, pues en tal caso, según el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, las tutelas que se interpongan contra « los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. », luego, el tribunal de Pereira no era el competente para decidir la acción de tutela, ni esta Sala lo es para resolver su impugnación.
3. En consecuencia, se impone dejar sin efecto lo diligenciado, porque
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad
que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019). 3Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00169-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio dictado el 22 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para ser repartido en primera instancia entre los Magistrados que la integran.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPALSE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 4Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00169-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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