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CSJ - ATC1054-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1054-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA

Conjuez Ponente ATC1054-2023 Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00596-00 (Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) LO QUE SE DECIDE Se decide acerca de los impedimentos manifestados por los Magistrados Luís Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por Bianey Bravo Valencia, en contra Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. ANTECEDENTES RELEVANTES El 24 de mayo de 2023, Bianey Bravo Valencia, presentó solicitud para que se ampare sus derechos fundamentales a la libertad y dignidad humana, en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal del TribunalRad. No. 11001-02-30-000-2023-00596-00 Superior del Distrito Judicial de Manizales y Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En el aspecto fáctico de la solicitud, se destaca que el solicitante fue condenado penalmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de octubre de 2016, por la conducta punible de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años. En contra de esta decisión, se interpuso el recurso de

condenado penalmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de octubre de 2016, por la conducta punible de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años. En contra de esta decisión, se interpuso el recurso de impugnación especial por tratarse de la primera condena, pero fue negada. Ante tal situación procesal, el defensor interpuso ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 21 de febrero de 2017, el recurso de Casación, el cual fue admitido el 27 de abril de 2018. Afirma el accionante, que conforme el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), trascurrieron más de cinco años sin que la Corte decidiera el recurso, razón por la cual se presentó el fenómeno de la prescripción la cual debe ser declarada. Indica que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP2001-2022 del 08 de junio de 2022, le negó la solicitud de prescripción de la acción penal e hizo una interpretación incorrecta del artículo 189 de la Ley 906 de 2004. Ante la negativa de la Sala de Casación Penal, presentó solicitud de Habeas Corpus ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien decidió el 21 de abril de 2023, sin que se identifique la sentencia, negando la solicitud, la misma que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de abril de 2023, mediante sentencia AHL803-2023. 2Rad. No. 11001-02-30-000-2023-00596-00 Las pretensiones en la presente solicitud de amparo constitucional, son las siguientes:

2023, mediante sentencia AHL803-2023. 2Rad. No. 11001-02-30-000-2023-00596-00 Las pretensiones en la presente solicitud de amparo constitucional, son las siguientes: Primero: TUTELAR mis derechos constitucionales a la libertad, a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la Ley, al principio de seguridad jurídica, al plazo razonable, a la favorabilidad en materia penal, y a los principios pro homine y pro libertate. y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia de habeas corpus de primera instancia dictada el 21 de abril de 2023 por el magistrado William Salazar Giraldo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y la sentencia de habeas corpus de segunda instancia AHL803-2023 proferida el 27 de abril de 2023 por la magistrada Dra. Marjorie Zúñiga Romero de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo: DEJAR sin efecto la sentencia SP2001-2022 del 08 de junio de 2022 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia M.P Myriam

Ávila Roldan.

Tercero: ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que dentro del término que el juez disponga, profiera nueva sentencia de casación en la que DECLARE de oficio la prescripción de la acción penal seguida en mi contra por los hechos señalados en la demanda y se disponga la PRECLUSIÓN de la actuación a mi favor. Así mismo, que dicha autoridad ORDENE a la Sala Penal

la que DECLARE de oficio la prescripción de la acción penal seguida en mi contra por los hechos señalados en la demanda y se disponga la PRECLUSIÓN de la actuación a mi favor. Así mismo, que dicha autoridad ORDENE a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que cancele todas las medidas cautelares personales y reales impuestas en mi contra en el presente asunto, así como los registros y anotaciones que se hubiesen originado y, DISPONGA MI LIBERACIÓN

INMEDIATA.

Cuarto: DECRETAR la prevalencia de la absolución en primera instancia sobre la declaración de prescripción de la acción penal.

Una vez recibida la solicitud para su trámite, los siguientes Magistrados se declararon impedidos: Luís Alonso Rico Puerta (29 may. 2023). Invocó las causales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sustentó así: (…) comoquiera involucra lo resuelto por esta Colegiatura en la providencia STC5701-2022, 11 may., de la cual fui ponente; misma en la que se declaró improcedente el amparo que el aquí libelista promovió contra la homóloga de Casación Penal y otras autoridades, con ocasión de lo dispuesto en el asunto n.º 201006485, en la que se le condenó por el punible de actos sexuales abusivos 3Rad. No. 11001-02-30-000-2023-00596-00 agravados con menor de 14 años; trámite en el que, a su vez, se han negado sus pedimentos respecto de la prescripción de la acción penal, temática que nuevamente somete a escrutinio en sede constitucional.

agravados con menor de 14 años; trámite en el que, a su vez, se han negado sus pedimentos respecto de la prescripción de la acción penal, temática que nuevamente somete a escrutinio en sede constitucional. En ese orden, de acuerdo con los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicables en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), que establecen como causales de impedimento:Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)» y «Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», respectivamente, se exteriorizan los motivos de apartamiento. Francisco Ternera Barrios (7 jun. 2023.). Invocó las causales 4° y 6° de la Ley 906 de 2004, para lo cual argumentó: (…) por cuanto participé en las sesiones de la Sala que aprobaron las siguientes sentencias: - CSJ STC5701-2022 (Rad. 2022-01144-00) del 11 de mayo de 2022, la cual se cuestiona en los hechos 16, 17 y 18 de la presente tutela. CSJ STC16405-2022 (Rad. 2022-02831-00) del 7 de diciembre de 2022, de la cual fue ponente, y CSJ STC2671-2023 (Rad. 2023-01096-00) del 22 de marzo de 2023, toda vez que el tutelante aduce que, pese a que acudió al juez constitucional, se negó

fue ponente, y CSJ STC2671-2023 (Rad. 2023-01096-00) del 22 de marzo de 2023, toda vez que el tutelante aduce que, pese a que acudió al juez constitucional, se negó la protección de sus derechos, razón por la cual decidió interponer una nueva tutela, por «la tensión suscitada entre la prescripción de la acción penal y la declaratoria de inocencia prevalece esta última», solicitando, igualmente, «en virtud de los principios de subsidiariedad e inmediatez, se declare la admisión de esta acción constitucional», aspecto que ya fue definido en el último de los fallos referidos, en el cual esta Sala concluyó que «se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Adicionalmente, sobre el fallo CSJ STC16405-2022 y el auto CSJ ATC1759-2022, también con ponencia de este Despacho, el actor cuestiona que se incurrió en mora, al señalar que En el trámite en primera instancia de esta acción constitucional sucedió un hecho inusual y que afecto el procedimiento preferente y sumario de la tutela, como se puede observar fue interpuesta el 01 de agosto y decidida el 07 de 4Rad. No. 11001-02-30-000-2023-00596-00 diciembre, cuatro meses después, cuando el tiempo que estipula la Ley y la Constitución son 10 días… finalmente, el 24 de noviembre de 2022 no se aceptó el impedimento de los magistrados ATC1759-2022, desde la declaración de impedimentos hasta su resolución pasaron tres (3) meses, lo cual desdibujo por

impedimento de los magistrados ATC1759-2022, desde la declaración de impedimentos hasta su resolución pasaron tres (3) meses, lo cual desdibujo por completo el procedimiento preferente y sumario de esta acción constitucional. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), que establece como causales de impedimento: «Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) [o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso. Martha Patricia Guzmán Álvarez (27 jun. 2023). Invocó la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en: (…) Como quiera que la tutela de la referencia involucra la providencia STC16405-2022, es del caso manifestar el impedimento para conocer de este amparo, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto participé en la sesión de 7 de diciembre de 2022, en la cual se aprobó dicho pronunciamiento. Los siguientes Magistrados manifestaron no estar impedidos para conocer del trámite de la acción constitucional: Octavio Augusto Tejeiro Duque (5 jun. 2023). Declaró que, no concurre

en la cual se aprobó dicho pronunciamiento. Los siguientes Magistrados manifestaron no estar impedidos para conocer del trámite de la acción constitucional: Octavio Augusto Tejeiro Duque (5 jun. 2023). Declaró que, no concurre ninguna causal de las que contempla el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, además, que no participó en la sesión que aprobó la sentencia de tutela CSJSTC5701-2021. Hilda González Neira (23 jun. 2023). Expresó: 5Rad. No. 11001-02-30-000-2023-00596-00 Manifiesto a la Sala que no concurre en mí ninguna causal de impedimento para conocer la tutela interpuesta por Bianey Bravo Valencia contra las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y otros, pues ninguna pretensión se dirige contra esta Sala ni contra ninguna determinación aquí emitida en los procesos reprochados. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo (28 jun. 2023), expuso que: Habida cuenta que considero no concurre causal de impedimento en el suscrito para conocer del asunto de la referencia, destacando que en el escrito de tutela ninguna queja planteó la parte accionante contra esta Sala ni frente a sus decisiones, por la Secretaría, pase el expediente a la Presidencia de la Sala, para la designación de conjueces. Ante las manifestaciones de impedimentos, se procedió a conformar la Sala de Conjueces para intervenir en el estudio del trámite de la acción de tutela, quedando conformada por: Alba María Rueda Vásquez, Jorge Ernesto Oviedo Albán, Luís Darío Vallejo Ochoa, Alejandro Venegas Franco y Henry Norberto Sanabria Santos y el suscrito como Ponente.

quedando conformada por: Alba María Rueda Vásquez, Jorge Ernesto Oviedo Albán, Luís Darío Vallejo Ochoa, Alejandro Venegas Franco y Henry Norberto Sanabria Santos y el suscrito como Ponente.

ARGUMENTOS PARA RESOLVER En la función de administrar justicia, los ciudadanos esperan de quienes deciden: ecuanimidad, imparcialidad, independencia y objetividad. Por eso, el debido proceso se constituye en eje central del conjunto de garantías de las actuaciones judiciales y administrativas, y entre ellas, las garantías de imparcialidad, independencia, objetividad y competencia, entendida esta última, como juez natural. Precisamente para preservar la imparcialidad, objetividad e independencia de los funcionarios judiciales, se ha establecido los impedimentos y recusaciones, cuyo fin último es separar del conocimiento de determinado caso, al funcionario en quien concurra una causal, la cual hace presumir, que la imparcialidad, objetividad e independencia para decidir, se puede ver afectada. 6Rad. No. 11001-02-30-000-2023-00596-00 Por eso, algunos Códigos y leyes, señalan de manera expresa las causales de impedimentos y recusaciones y la forma de proceder cuando se observe la existencia de una causal, bien que el funcionario en quien concurra lo manifieste, ora que las partes lo hagan saber mediante la figura de la recusación. Muestra de lo que se afirma, son los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 o artículos 99 y siguientes de la Ley 600 de 2000. (Códigos de Procedimiento Penal). También están los artículos 140 y siguientes del Código

de 2004 o artículos 99 y siguientes de la Ley 600 de 2000. (Códigos de Procedimiento Penal). También están los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso y los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros. La Corte Constitucional, con respecto a los impedimentos y recusaciones, en importante decisión que declaró exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso, respectivamente, puntualizó:

4. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía.

La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P. (…) “En suma, los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia

descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P. (…) “En suma, los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se dirigen a 7Rad. No. 11001-02-30-000-2023-00596-00 garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Es de reiterar, que las causales de impedimento son taxativas y no admiten interpretación extensiva; algunas son de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo; su aplicación tiene carácter restrictivo y no admiten la analogía; además, las manifestaciones de impedimento no pueden obedecer al particular capricho o subjetivismo de quien se declara impedido, porque de ser así, se altera la competencia del juez natural, que es de orden público y su variación obedece a reglas estrictamente constitucionales o legales. Impedimentos manifestados y causales invocadas. Teniendo en cuenta que los Magistrados manifestaron el impedimento con fundamento en argumentos no idénticos y en causales distintas, se procede a decidir de manera individual. Luís Alonso Rico Puerta. Como ya se indicó, fundamentó el impedimento en el hecho de haber sido ponente de la sentencia de tutela STC5701-2022 que declaró improcedente el amparo que el solicitante promovió contra la Sala de Casación Penal con

Luís Alonso Rico Puerta. Como ya se indicó, fundamentó el impedimento en el hecho de haber sido ponente de la sentencia de tutela STC5701-2022 que declaró improcedente el amparo que el solicitante promovió contra la Sala de Casación Penal con respecto a la prescripción de la acción penal. Indica que esta temática nuevamente se somete a escrutinio en sede constitucional, mediante la presente solicitud. Invoca el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, concretamente en la locución: “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. También invoca el numeral 6° del mismo artículo, concretamente: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata” 8Rad. No. 11001-02-30-000-2023-00596-00 Causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prescribe:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

Tres alternativas se advierten de la norma transcrita: (i) “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes”. (ii) “(…) o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos. (iii) “(…) o haya dado consejo o manifestado su opinión”. Pero las tres situaciones anteriores deben estar ligadas al proceso que adelanta o conoce el funcionario judicial que se declara impedido, toda vez que la última parte de la norma, prescribe: “sobre el asunto materia del proceso”.

manifestado su opinión”. Pero las tres situaciones anteriores deben estar ligadas al proceso que adelanta o conoce el funcionario judicial que se declara impedido, toda vez que la última parte de la norma, prescribe: “sobre el asunto materia del proceso”. La tercera de las alternativas es la señalada de manera concreta: haber manifestado su opinión plasmada en la decisión de tutela STC5701-2022. Tiene decantado la jurisprudencia, que la opinión que se manifiesta por el funcionario judicial, conforme el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, tiene que ser por fuera del escenario procesal donde ejerce sus funciones jurisdiccionales, o en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pero en proceso distinto al cual pretende apartarse por impedimento. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, perfectamente aplicable a casos similares en la Sala Civil, ha concluido: 3.1.- La opinión previa constitutiva de impedimento es aquella que ha sido expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta, pero en un proceso distinto del que el funcionario judicial pide ser apartado 9Rad. No. 11001-02-30-000-2023-00596-00 (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y de tal connotación como para comprometer su imparcialidad1 También es pacífica la posición de la jurisprudencia, que la opinión manifestada por el funcionario judicial, bien por fuera de sus funciones

imparcialidad1 También es pacífica la posición de la jurisprudencia, que la opinión manifestada por el funcionario judicial, bien por fuera de sus funciones jurisdiccionales como regla general, ora en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, como excepción, pero en otro proceso, se requiere que sea sustancial y con incidencia para afectar la imparcialidad y objetividad. En este sentido, la jurisprudencia ha reiterado: Pero además de la condición anterior – que dicha opinión sea ajena al trámite asignado al funcionario –, se debe verificar que la opinión sea «de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación» (CSJ AP, 20 abril 2010, Rad. 47874 entre otras). En esa línea, se dijo en CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que: … no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada

sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis. (Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, solo cuando las dos condiciones descritas en precedencia se verifiquen en el caso, será procedente el impedimento que eleve el funcionario judicial al 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP-2720 de 2019. Radicado 55360. Junio 26 de 2019. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 10Rad. No. 11001-02-30-000-2023-00596-00 amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por haber «…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Es claro que, la causal invocada se materializa, excepcionalmente, sólo cuando la opinión previa configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe adoptar el juez2. Revisada la sentencia STC5701-2022 que sirve de fundamento para el impedimento manifestado, en esta, la solicitud se dirige en contra de la Sala de Casación Penal por no haber dado respuesta a la petición de declarar extinguida la acción penal por prescripción. Solicita que se ordene a la Sala de Casación Penal, dar respuesta a la petición de prescripción de la acción penal. Se declaró improcedente la tutela porque para la fecha, estaba en curso el recurso de Casación: No se accederá al auxilio constitucional porque el amparo rogado resulta

Se declaró improcedente la tutela porque para la fecha, estaba en curso el recurso de Casación: No se accederá al auxilio constitucional porque el amparo rogado resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando. En consecuencia, no se asumió en la sentencia el estudio de fondo de lo solicitado y menos, se emitieron opiniones que configuraran juicios adelantados sobre la nueva decisión que debe adoptarse en el trámite actual, razón por la cual, se concluye que no se configura la causal invocada que comprometa la imparcialidad para decidir. Causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prescribe, como causal de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP-2819 de 2017. Radicado 50171. Mayo 3 de 2017. Reiterada en sentencia AEP. 00102. Radicado 52203. Septiembre 8 de 2021. M.P. Ariel Augusto Torres Rojas.

11Rad. No. 11001-02-30-000-2023-00596-00 o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. Se observa que la norma contempla tres situaciones distintas que pueden

o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. Se observa que la norma contempla tres situaciones distintas que pueden configurar, de manera independiente, causal de impedimento: (i) «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata». (ii) «(…) hubiere participado dentro del proceso». (iii) «(…) o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». La alternativa señalada es la primera: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata». En la solicitud de la presente acción de tutela no se pretende que la sentencia STC5701-2022 sea revisada y si se hace mención a ella, no es para que sea revisada sino, para una simple referencia de las acciones que se han promovido. La pretensión de la presente solicitud, se itera, se dirige a que las sentencias de habeas corpus proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sean revocadas, que se deje sin efecto la sentencia SP2001-2022 y se ordene a la Sala de Casación Penal que profiera nueva sentencia de Casación en la que declare de oficio la prescripción. En estas condiciones, la causal invocada no se configura. Francisco Ternera Barrios. Fundamentó el impedimento en las causales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pero refiere cuatro sentencias de tutela.

En estas condiciones, la causal invocada no se configura. Francisco Ternera Barrios. Fundamentó el impedimento en las causales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pero refiere cuatro sentencias de tutela. 12Rad. No. 11001-02-30-000-2023-00596-00 STC5701-2022. Relacionado con esta sentencia, valen los mismos argumentos que se expusieron para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Luís Alonso Rico Puerta en las causales 4° y 6°., para negar el impedimento relacionado con esta sentencia. Son los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, frente a los cuales, se proyecta idéntica solución: negar el impedimento relacionado con esta sentencia. STC16405-2022. En esta sentencia fue ponente el Magistrado Francisco Ternera Barrios. La petición central en la solicitud, acorde con la sentencia, fue: (…) que se decrete la nulidad del fallo SP2001-2022 del 8 de junio de 2022 por medio del cual se decidió no casar la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro de la causa natural. Y, en su lugar, se ordene a la Homologa Penal que profiera una nueva providencia salvaguardando sus derechos. El amparo constitucional fue negado, pero se observa que en la sentencia se hicieron pronunciamientos relacionados con el contenido de la sentencia SP2001-2022, para concluir que ningún reparo merece, que amerite su quiebre en sede de tutela. Una de las peticiones en la actual solicitud, es que se deje sin efecto la

se hicieron pronunciamientos relacionados con el contenido de la sentencia SP2001-2022, para concluir que ningún reparo merece, que amerite su quiebre en sede de tutela. Una de las peticiones en la actual solicitud, es que se deje sin efecto la sentencia SP2001-2022 de la Sala de Casación Penal y que se profiera nueva sentencia, similar petición en la sentencia STC16405-2022. 13Rad. No. 11001-02-30-000-2023-00596-00 En tales circunstancias, el Magistrado Francisco Ternera Barrios manifestó opinión con trascendencia sustancial y con incidencia para afectar la imparcialidad y objetividad, la cual, por tratarse de los mismos temas que ahora son objeto de cuestionamiento, se constituye un juicio adelantado sobre la nueva decisión que deba adoptarse, razón por la cual, se acepta el impedimento relacionado con la sentencia STC16405-2022. STC2671-2023. La solicitud relacionada con esta sentencia, se dirige en igual sentido a que se deje sin efecto la sentencia SP2001-2022, pero fue negado el amparo el amparo constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Así las cosas, no se presentaron argumentos para resolver de fondo la solicitud, por lo que ninguna injerencia tiene en este trámite. ATC1759-2022. Se trata de un auto que decidió impedimentos, pero de ninguna manera resolvió temas de fondo relacionados con el presente amparo constitucional deprecado, razón por la cual, ninguna incidencia reviste para afectar la imparcialidad en el presente trámite. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

resolvió temas de fondo relacionados con el presente amparo constitucional deprecado, razón por la cual, ninguna incidencia reviste para afectar la imparcialidad en el presente trámite. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Sustentó el impedimento en el n°. 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, sin especificar cuál de las tres alternativas que contiene la norma. Para ello, invocó la sentencia STC16405-2022 por cuanto participó en la sesión que la aprobó. 14Rad. No. 11001-02-30-000-2023-00596-00 Los mismos argumentos expuestos para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios, concretamente en cuanto a la sentencia STC16405-2022, valen para resolver el impedimento manifestado por la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, con dos aclaraciones.

1. Se alude al numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pero se considera que la causal adecuada es la del numeral 4° del artículo ibídem, concretamente por haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

2. Si bien no se especifica de manera concreta al manifestar el impedimento, se de

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