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CSJ - ATC1056-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1056-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1056-2024 Radicación n.° 11001-2203-000-2024-01259-01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 5 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de amparo promovida por Víctor Hugo Hernández Ramírez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que aunque fue ordenado por el a-quo con la admisión de la demanda la vinculación de «los secuestres designados en ese asunto, (…), los herederos de Fernando Hernández Arias (Q.E.P.D.), (…) las demás partes e intervinientes en la aludida actuación», no fueron efectivamente notificados del inicio de esta acción el secuestre Manuel Guillermo Forero Peña, el señor Luis Oscar Hernández Arias, heredero y sucesor procesal reconocido en el litigio cuestionado1, y

actuación», no fueron efectivamente notificados del inicio de esta acción el secuestre Manuel Guillermo Forero Peña, el señor Luis Oscar Hernández Arias, heredero y sucesor procesal reconocido en el litigio cuestionado1, y 1 Archivo digital: 02.358 al 438.pdf, pág. 33, cuaderno de medidas cautelares, expediente allegado.Rad. n.° 11001-2203-000-2024-01259-01 2 el señor Jesús Helcias Castiblanco , acreedor quien embargó remanentes 2 en dicho asunto, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de todos ellos, pues, en cuanto al primero, si bien aparece reseñado en las constancias de notificaciones que se le envió comunicación por intermedio de la empresa de mensajería 472 a la dirección «Carrera 19 No 5-43 Apto 303 Bloque 6 GirardotCundinamarca»3, en la planilla de envíos respectiva no aparece relacionada dicha misiva4, mientras que el segundo y tercero, ni siquiera están nombrados en ninguno de tales documentos. Así mismo, el fallador constitucional a quo omitió ordenar la citación de la sociedad Administradora Colombiana S.A.S. y el señor David Leiva, tenedores en calidad de secuestres designados por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá en el juicio coactivo que dicha entidad sigue contra el demandado en el pleito criticado, contra quienes el

David Leiva, tenedores en calidad de secuestres designados por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá en el juicio coactivo que dicha entidad sigue contra el demandado en el pleito criticado, contra quienes el tutelante eleva la siguiente queja: «el único bien del demandado (…) fue secuestrado posteriormente al secuestro realizado por el juzgado de conocimiento, por parte de la SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL, entidad que nombró otro secuestre, mismo que resultó usurpando el inmueble y dándolo en supuesto depósito a un tercero, el cual sigue usufructuando el bien sin reportar los dineros percibidos de arriendo o depósito al proceso, frente a lo cual el secuestre original, señor JOSE LUIS DELGADO ARENAS, ha informado, ha realizado todos los actos de recuperación posibles, con la ayuda de la apoderada demandante, sin que el juzgado de conocimiento haya tomado acciones efectivas».

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes 2 Sujeto que ha actuado dentro del juicio censurado, pues ha elevado solicitudes al juez del conocimiento tendientes a que se efectúe el remate del inmueble cautelado (ibídem, págs. 77 y 78). 3 Archivos digitales: 10ConstanciaNotificacionAdmite2024-1259.pdf y

15ConstanciaNotificacionIduySecuestre.pdf. 4 Archivo digital: 21PlanillasEnvioNotificaciones4-72.pdf.Rad. n.° 11001-2203-000-2024-01259-01 3 o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a las citadas personas y sociedad, pues sin duda, el fallo que llegue a emitirse les concierne, ya que las pretensiones del tutelante están encaminadas a que se actualice la liquidación del crédito para poder hacer postura en el remate y quedarse con el inmueble cautelado por cuenta de este, sumado a que aspira que se le resuelva una solicitud tendiente a que se emitan órdenes para recuperar la tenencia del bien, hoy en manos de secuestres ajenos al proceso criticado.

Ahora, si bien la secretaría del Tribunal de Bogotá publicó un aviso poniendo en conocimiento el auto admisorio de la tutela a «TODAS

AQUELLAS PERSONAS, NATURALES O JURÍDICAS INTERVINIENTES EN

CALIDAD DE PARTES PROCESALES, HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR FERNANDO HERNÁNDEZ ARIAS (Q.E.P.D.), TERCEROS O CUALQUIER OTRO DENTRO DEL PROCESO 11001-3103-024INDETERMINADOS DEL SEÑOR FERNANDO HERNÁNDEZ ARIAS (Q.E.P.D.), TERCEROS O CUALQUIER OTRO DENTRO DEL PROCESO 11001-3103-0242010-00266-00», lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, solo ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces, modo de enteramiento que pudo llevarse a cabo en relación con los referidos involucrados, ya que existe información en el expediente para lograr esa tarea. Al respecto, la Corte Constitucional, ha hecho énfasis en:Rad. n.° 11001-2203-000-2024-01259-01 4 la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación

imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). “‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’” (CSJ AT 018, 31 Ene 2005, citado en ATC208-2021,

radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’” (CSJ AT 018, 31 Ene 2005, citado en ATC208-2021, ATC915-2022, ATC1444-2023 y ATC005-2024, entre otros).

6. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, momento límite en que debió producirse de manera efectiva la citación de los aludidos interesados, toda vez que se les impidió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.

7. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal constitucional de primera instancia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida, con la presencia de las personas y sociedad antes mencionadas.

DECISIÓNRad. n.° 11001-2203-000-2024-01259-01

5 Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir de la sentencia proferida el 5 de junio de 2024 ; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que se rehaga la actuación invalidada, previa notificación

segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que se rehaga la actuación invalidada, previa notificación

de Manuel Guillermo Forero Peña, Luis Oscar Hernández Arias, Jesús Helcias Castiblanco, la Administradora Colombiana S.A.S. y David Leiva.

3. Comuníquese lo aquí resuelto al interesado y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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