CSJ - ATC1056-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1056-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE Conjuez ponente

ATC1056-2025 Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 (Aprobado en sesión virtual de once de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Con ocasión de la solicitud de amparo constitucional formulada por Pedro José Prada Beltrán contra el Fondo de Previsión Social del Congreso FONPORECON, la Administradora Colombia de Pensiones COLPENSIONES, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, la Sala de Casación Penal y finalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte SupremaRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 2

de Justicia, los honorables magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, doctores Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, manifestaron que se encuentran incursas en causales de impedimento consagradas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 aplicable por remisión de lo previsto en el artículo 39 del Decreto

hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 aplicable por remisión de lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta sala es competente para pronunciarse sobre la manifestación de impedimentos vertida por los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Análisis del caso

La Magistrada Hilda González Neira fundamentó su impedimento en el numeral 6° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, por su parte, los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios en los numerales 4° y 6° ibidem, finalmente, elRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 3

Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama en los numerales 1° y 4° ibidem.

Una de las causales en virtud de la cual se invocó el impedimento en examen, se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, que consagra:

“1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”

Esta Corporación ha hecho énfasis sobre la necesidad de que los funcionarios judiciales al declararse impedidos acrediten con suficiencia, el interés directo o indirecto que específicamente concurre y que tenga la virtualidad para perturbar su

Esta Corporación ha hecho énfasis sobre la necesidad de que los funcionarios judiciales al declararse impedidos acrediten con suficiencia, el interés directo o indirecto que específicamente concurre y que tenga la virtualidad para perturbar su imparcialidad u objetividad, al respecto en providencia CS ATP, 02 feb. 2021, rad. 173 – 2021, señaló:

“Para efecto de su resolución esta S., tal como ha sido opinión de la Corporación, ha de precisar que ese interés en la actuación procesal debe entenderse como: “ aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación, e imparcialidad del juzgador, tornandoRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 4

imperiosa su separación del proceso” (CSJ, Auto 6 de marzo de 2009 Radicado 23454).”[1]

(…)

“Es necesario, entonces, que se acredite, con suficiencia, el interés directo o indirecto que concurre en el funcionario, en el consanguíneo o en la pareja, capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad del llamado a resolver el asunto sometido a su consideración.

Así las cosas, corresponde demostrar, a través de los elementos cognoscitivos que resulten indispensables, los siguientes presupuestos

en la pareja, capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad del llamado a resolver el asunto sometido a su consideración.

Así las cosas, corresponde demostrar, a través de los elementos cognoscitivos que resulten indispensables, los siguientes presupuestos (CSJ AP, 13 ago. 2003, rad. 21.225; CSJ AP, 25 feb. 2004, rad. 22.016, CSJ AP, 11 oct. 2013, rad. 41.743):

  1. La existencia de una expectativa tangible, en orden a obtener un provecho de la decisión a adoptar en el proceso.
  1. La ventaja o utilidad, debe recaer en el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
  1. El beneficio particular –no generalha de ser de naturaleza patrimonial, intelectual o moral.
  1. En el interés subjetivo y parcializado del funcionario deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia.”Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01

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En tal sentido, en lo que respecta a la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, en contraste con lo manifestado por el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, quien argumenta que manifestó su opinión dentro de la acción de tutela No. 2024-00800, no se observa como tal evento le pueda generar una expectativa tangible, ventaja, provecho o beneficio particular, que al menos por esta senda, permita declararlo impedido.

de la acción de tutela No. 2024-00800, no se observa como tal evento le pueda generar una expectativa tangible, ventaja, provecho o beneficio particular, que al menos por esta senda, permita declararlo impedido.

De otra parte, en relación con lo previsto en la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que consagra:

“6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”

De las manifestaciones de los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, se extrae que se amparan en la primera hipótesis.

Pues bien, de los argumentos del accionante y de la petición de amparo se concluye con basta claridad que la misma va dirigida a irruir en parte la decisión STC 13309-2023 proferida bajo el trámite de tutela de radicado No. 11001-02-04-000-2023-Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 6

01773-01, al considerar que la misma adolece de defectos y errores que vulneran sus derechos fundamentales.

El referido trámite fue conocido por los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, quienes conformaron la sala de decisión.

El referido trámite fue conocido por los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, quienes conformaron la sala de decisión.

Por lo tanto, es evidente para esta Sala de Conjueces que se configura la causal de impedimento propuesta por los honorables magistrados.

Finalmente, en lo que respecta a la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señala:

“4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

En este caso, el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama sustenta su impedimento indicando que como presidente de la sala contra quien se dirige el amparo manifestó su opinión sobre el asunto al rendir informe dentro del trámite de tutela No. 11001023000020240080000, y considerar que: «Se procedió con apego a la ley, a la Constitución, y las actuacionesRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 7

surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia».

Lo anterior se corrobora con lo relacionado en el acápite de antecedentes de la sentencia STL 9000-2024, donde se indica: “Por último, la Sala Civil de esta Corporación defendió la legalidad de la sentencia de 29 de noviembre de 2023 y allegó el link de acceso a la acción de tutela No. 2023-01773-01.” Siendo este uno

“Por último, la Sala Civil de esta Corporación defendió la legalidad de la sentencia de 29 de noviembre de 2023 y allegó el link de acceso a la acción de tutela No. 2023-01773-01.” Siendo este uno de los tramites acusados como vulneradores de derechos fundamentales en el escrito de tutela.

Por tanto, al estar los hechos de los tramites de tutela de radicado Nos. 110013190700520220027700, 11001020400020230177300, y 11001023000020240080000 intrínsicamente relacionados, es claro que el pronunciamiento realizado tiene la virtualidad de configurar la causal del impedimento.

Resulta claro para esta Sala de Conjueces que se configura la causal de impedimento propuesta por los honorables magistrados.

Luego, como no admite discusión que el separarse del conocimiento de un asunto no es una simple facultad, sino un deber instituido «… para preservar la recta administración de justicia y la imparcialidad», se ACEPTARÁN los impedimentosRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 8

que concitan la atención de esta Sala de Conjueces, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia:

“(…) uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…). Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden

clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…). Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley — en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal—, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica” (AC 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00, citado en AC 18 ago. 2011, rad. 2011-01687-00 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016 y ATC 1095-2020).

En otro apartado jurisprudencial se deja a la vista que,

“La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vistaRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 9

objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vistaRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 9

funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue” (Corte Const. Sent. C-496/2016, sep. 14/2016, M.P. María Victoria Calle Correa).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados

por los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Comunicar esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01

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TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, vuelva el expediente al despacho del aquí Ponente, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE

Conjuez Ponente

expediente al despacho del aquí Ponente, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE

Conjuez Ponente

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez

MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA

Conjuez

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Conjuez ACLARA VOTORadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 11

Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01

Con la debida consideración, me permito aclarar el voto respecto a la aceptación de los impedimentos propuestos en la acción de tutela citada en la referencia, por cuanto comparto la decisión, pero disiento de la conclusión sobre la no estructuración de la causal 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por las siguientes razones:

1. Pedro José Prada Beltrán endilga al Juez 5º Penal del Circuito Especializado del conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la supuesta violación de sus derechos fundamentales en los fallos constitucionales que profirieron en las acciones de tutela con radicación Nos.2022 0027700, 2023 0177300 y 139285, por cuanto estima que desconocieron el cumplimiento de los requisitos para acceder a su pensión de vejez.

tutela con radicación Nos.2022 0027700, 2023 0177300 y 139285, por cuanto estima que desconocieron el cumplimiento de los requisitos para acceder a su pensión de vejez.

2. Ahora, si el accionante dirige la tutela de que aquí se trata, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a mi juicio, se configura el impedimento invocado con sustento en la causal 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque es evidente que juzgarse a sí mismo perturba la imparcialidad u objetividad de los llamados aRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01

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resolver el asunto sometido a su consideración y, obviamente, comporta un interés por defender la posición jurídica asumida en las decisiones atacadas.

Y es que, según reiterada jurisprudencia, la precitada causal de impedimento no solo comprende el interés económico, sino cualquier otro motivo que conduzca al funcionario a querer determinada decisión acorde con el interés -directo e indirectoque abrigue frente al proceso.

En esos términos, y con el respeto debido por la argumentación de la Sala de Conjueces mayoritaria, aclaro mi voto sobre la aceptación de los impedimentos en la tutela No.11001 02 30 000 2025 00199 01.

Fecha ut supra.

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Conjuez

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