CSJ - ATC1059-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1059-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ATC1059-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01049-01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 15 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Eimy Rincón Gómez instauró contra los Juzgados Sexto, Veintidós y Cuarenta y Nueve Civiles del Circuito de Bogotá, si no fuera porque se omitió vincular a terceros con interés legítimo en las resultas del consecutivo reprochado.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que: De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad públicaRadicación n.° 13001 22 13 000 2024 00182 01 2 contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la
2 contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. (Se destaca). Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis «en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal…» (Subraya adrede, C.C. A-018 de 2005, citado entre otros, ATC047-2021, ATC208-2021, ATC1770-2022 y ATC922-2023). 2.- En el sub lite , ninguna de las piezas que integran el dossier remitido a esta Corporación revelan que se efectuó la citación de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, Ricardo Vanegas Sierra, Jorge Enrique Ponguta Orduz, Marco Tulio Páez, Angélica Mesa Jiménez, Ingrid Moller Bustos, Armando Giedelmann Vásquez, Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá, Jorge Enrique Ponguta Orduz, Martha Patricia Aguirre –Curadora, Jorge Enrique Ponguta Orduz, German González Buitrago, José Manuel Mateus, Luis Vicente Almeciga Martínez, Piedad Amparo Zúñiga Quintero – Procuradora 25 Judicial II, Olga Lucía Patín Cure Procuradora 29 Judicial II,
Jorge Enrique Ponguta Orduz, German González Buitrago, José Manuel Mateus, Luis Vicente Almeciga Martínez, Piedad Amparo Zúñiga Quintero – Procuradora 25 Judicial II, Olga Lucía Patín Cure Procuradora 29 Judicial II, Álvaro Guillermo Castellanos Yánez, Alba Tulia Peñarete Murcia, INGEOMINAS, Viviana del Pilar Díaz Velásquez, Hernán Cano Salazar, Sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., Luis Vicente Almeciga Martínez, Carlos Eduardo Almeciga Martínez y la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., siendo evidente y necesaria la participación de ellos, por asistirles «interés» en lo que se decida; omisión que cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que los mismos hacen parte del proceso controvertido (2004-00450 proceso de expropiación).Radicación n.° 13001 22 13 000 2024 00182 01 3 Adicional a ello, en esta instancia el representante legal de la Sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., manifestó que « no participamos en la primera instancia ya que no fuimos notificados»; y además el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá informó que «la empresa 4-72 hasta la fecha no ha hecho devolución de ningún telegrama de los remitidos el 8 de mayo de la presente anualidad». 3.- Así las cosas, se impone invalidar lo rituado, para que el a quo constitucional restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación con su notificación. Lo anterior, en atención a que,
presente anualidad». 3.- Así las cosas, se impone invalidar lo rituado, para que el a quo constitucional restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación con su notificación. Lo anterior, en atención a que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) . ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021 y ATC922-2023 y ATC821-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, Ricardo Vanegas Sierra, Jorge Enrique Ponguta Orduz, Marco Tulio Páez, Angélica Mesa Jiménez, Ingrid Moller Bustos, Armando Giedelmann Vásquez, Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá, Jorge Enrique PongutaRadicación n.° 13001 22 13 000 2024 00182 01 4 Orduz, Martha Patricia Aguirre –Curadora, Jorge Enrique Ponguta Orduz, German González Buitrago, José Manuel Mateus, Luis Vicente Almeciga
4 Orduz, Martha Patricia Aguirre –Curadora, Jorge Enrique Ponguta Orduz, German González Buitrago, José Manuel Mateus, Luis Vicente Almeciga Martínez, Piedad Amparo Zúñiga Quintero –Procuradora 25 Judicial II, Olga Lucía Patín Cure Procuradora 29 Judicial II, Álvaro Guillermo Castellanos Yánez, Alba Tulia Peñarete Murcia, INGEOMINAS, Viviana del Pilar Díaz Velásquez, Hernán Cano Salazar, Sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., Luis Vicente Almeciga Martínez, Carlos Eduardo Almeciga Martínez y la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., sin perjuicio de convocar a las demás personas que se estime pertinente. Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que adopte las medidas que considere necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada