🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC1064-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC1064-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1064-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01196-01 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 8 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que la Clínica Odontológica Especializada Jasban S.A.S. le instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 de la Corte Suprema de Justicia, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que afecta lo rituado, según pasa a explicarse. ANTECEDENTES 1.- La Clínica Odontológica Especializada Jasban S.A.S. pidió el resguardo de sus derechos a la «defensa» y «debido proceso» y, en consecuencia, que en el litigio que Ricardo Zamudio promovió en su contra se revocaran las sentencias dictadas por el ad quem y la Sala de Casación Laboral de este Colegiado (29 jul. 2011 y 21 abr. 2020, respectivamente) paraRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01196-01 2 que, en su lugar, se ordenara emitir una «sentencia de reemplazo, en el sentido de casar totalmente la (…) proferida por el Tribunal (…), y confirmar la [emit]ida el día 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá» ,

reemplazo, en el sentido de casar totalmente la (…) proferida por el Tribunal (…), y confirmar la [emit]ida el día 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá» , que la absolvió «de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra». En respaldo afirmó que, la autoridad judicial fustigada incurrió en defecto fáctico, en la medida que omitió efectuar un análisis crítico del material probatorio recaudado, pues coligió que entre los contendores existió una relación laboral pese a que no se acreditó la «subordinación». 2.- El a quo desestimó el ruego tras estimar que la decisión atacada se fundamentó en «una interpretación acorde a los parámetros de la hermenéutica jurídica», al paso que «observó la totalidad de las pruebas allegadas, su valoración no se advierte caprichosa o arbitraria y, por el contrario, fue producto de una interpretación razonable que, sumada a la aplicación de los principios de libre formación del convencimiento y primacía de la realidad sobre las formas, permitieron tener por demostrada la subordinación de Ricardo Zamudio como empleado de la Clínica Jasban». 4.- Impugnó la empresa precursora, quien insistió en lo esbozado en el líbelo introductor y enfatizó que el juez constitucional no efectuó un examen «crítico», certero y riguroso del caudal suasorio, ya que parcializó la valoración de

constitucional no efectuó un examen «crítico», certero y riguroso del caudal suasorio, ya que parcializó la valoración de cara a la estructuración de una relación civil entre los extremos procesales, que no se encuentra demostrada.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01196-01 3

CONSIDERACIONES

1. Por disposición del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en este tipo de trámites se debe vincular a todo sujeto de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y, con mayor razón, cuando sea previsible un menoscabo en alguna de sus garantías. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de apreciarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte pruebas, etc.

La inobservancia de tal directriz puede acarrear la “nulidad” del diligenciamiento con base en la hipótesis octava del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992, según la cual, “ [e]l proceso es nulo, en todo o en parte, (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena…”.

2. En el sub examine, teniendo en cuenta que la censura

personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena…”.

2. En el sub examine, teniendo en cuenta que la censura gravitó sobre el pleito nº 20060061000, conocido por el Juzgado Quince y no Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, tal y como lo advirtió este último al contestar la acción de tutela, resultaba indispensable convocar a este trámite constitucional al primer Despacho, y enterarlo de todas las providencias que se profirieron en el mismo, para posibilitarleRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01196-01 4 rendir informe y allegar los medios de convicción que creyera pertinentes, máxime cuando la determinación que la libelista pretende sea confirmada es la de aquél Juzgado; lo que no ocurrió, en tanto al admitirse el escrito genitor no se vinculó y notificó al último de los juzgadores, estructurándose, por ende, el aludido vicio. 3.- En consecuencia, se invalidará el pronunciamiento opugnado con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este decurso a partir de la sentencia de 8 de septiembre de 2020,

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este decurso a partir de la sentencia de 8 de septiembre de 2020, dejando a salvo la validez de las demás fases, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Magistratura de origen para que subsane la anomalía advertida en las motivaciones.

TERCERO: Notifíquese lo aquí definido a los intervinientes, por el medio más expedito.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01196-01

5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Consultar sobre este documento ...