CSJ - ATC1065-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1065-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ATC1065-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01433-01 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).
1. Sería del caso desatar la impugnación formulada por la Urbanizadora Garzón Holguín S.A.S. contra el fallo emitido el 6 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que le instauró al Juzgado Trece Civil del Circuito de la aludida ciudad, de no ser porque se advierte una nulidad que afecta la actividad desplegada.
En principio debe memorarse que el artículo 16° del Decreto 2591 de 1991 prevé que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» , pauta que ratifica el canon 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que [d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerceRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01433-01 la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el
la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (se destaca). Sobre el particular en CSJ STC16051-2019 se dijo que (…) dado que la normatividad rectora de la acción de tutela no contiene reglas específicas que permitan establecer las circunstancias en las cuales las notificaciones efectuadas al interior del trámite constitucional constituyen garantía suficiente del debido proceso y defensa de los involucrados en el trámite constitucional, es necesario dar aplicación, como lo preceptúa la disposición anterior, a los principios generales del estatuto procesal vigente, en particular aquellos contenidos en los artículos 11 y 12, referentes a que en la interpretación de las normas adjetivas debe tenerse en cuenta que su objeto es la «efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» y que los vacíos de las disposiciones instrumentales se llenarán con preceptos que regulen casos semejantes. Por ello y sobre la base de que, al imponer la notificación de las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela a través de un medio expedito y eficaz, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 propugnan por facilitar el derecho de defensa antes que, por obstaculizarlo, se justifica la aplicación analógica
de un medio expedito y eficaz, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 propugnan por facilitar el derecho de defensa antes que, por obstaculizarlo, se justifica la aplicación analógica de las normas del Código General del Proceso que regulan el trámite de notificación a las entidades de derecho privado. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01433-01 Lo precedente, porque tales disposiciones contienen las pautas que permiten dilucidar cuando se ha cumplido válidamente dicho acto y los requerimientos que para ese fin deben verificarse en aras de asegurar la vigencia material de las garantías procesales de que es titular el sujeto notificado. En varios de sus fallos, la Corte Constitucional acogió esta postura (A-091-02, A-065-13, A-088-16, entre otros), reiterándola en la sentencia T-286 de 2018 al ratificar que « las notificaciones en la acción de tutela no solo se rige por lo dispuesto en las normas previamente citadas (Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992), sino en las normas del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General de Procesode conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992» (CC, 23 jul. 2018, rad. T-6.641.196). Siendo así, es claro, que la «notificación» que en primer lugar debe intentarse para que aquélla sea eficaz y se garantice el «derecho de defensa» de las «partes e intervinientes» en la «tutela», es la personal, reglada en el
garantice el «derecho de defensa» de las «partes e intervinientes» en la «tutela», es la personal, reglada en el precepto 291 del estatuto adjetivo, y de no lograrse, deberá acudirse a otras subsidiarias. En ese orden, el numeral 4° del canon 291 ejusdem, que regula lo pertinente a la “práctica de la notificación personal”, aplicable a estos asuntos por virtud de lo previsto en el Decreto 306 de 1992, reza: Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01433-01 ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. De manera, que si se sabe la «dirección electrónica» de los «interesados», debe ser utilizada con el propósito de obtener su «vinculación» a la guarda.
2. Bajo tales lineamientos, se advierte que en el sub lite, el «enteramiento» del resguardo no se efectuó debidamente a la totalidad de los «intervinientes» en el proceso de protección al consumidor cuestionado, pues la «notificación» del demandante Darío Alberto Guevara, no cumple con tales exigencias, ya que para informarle sobre el
proceso de protección al consumidor cuestionado, pues la «notificación» del demandante Darío Alberto Guevara, no cumple con tales exigencias, ya que para informarle sobre el auxilio de la referencia el a quo simplemente emitió un aviso encaminado «A CUANTO TERCERO CON INTERES CONSIDERE TENER DENTRO DEL TRÁMITE», sin agotar primero la «notificación» a las «direcciones físicas o electrónicas» que se tengan del mencionado sujeto en el paginario, o al menos, no figura evidencia en el plenario que se haya intentado la «notificación personal» del mismo. Tanto así, que cuando el Tribunal notició el «fallo de tutela», sólo lo hizo a la precursora y al accionado, dejando de lado a los demás sujetos que les asiste interés en las resultas de estas diligencias.
3. Por consiguiente, la advertida irregularidad obliga a invalidar todo lo transitado a partir del veredicto fustigado, a fin que se rehaga la actuación y se entere en debida forma, del inicio de este auxilio a los «intervinientes» en la «acción de protección al consumidor».
4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01433-01 En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de la sentencia de 6 de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que se entere, en debida forma, del inicio de esta tutela a Darío
octubre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que se entere, en debida forma, del inicio de esta tutela a Darío Alberto Guevara , promotor de la «acción de protección al consumidor» radicada bajo el número 18-187272. Lo demás, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, conserva validez.
Segundo: Devolver el expediente a la Corporación de origen para que reanude el procedimiento en los términos señalados.
Tercero: Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 5