CSJ - ATC1065-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1065-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ATC1065-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02233-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Cartagena y Segundo Civil Municipal de Santa Marta, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Alex Fernando Borja Valencia contra EPS Salud Total.
I. ANTECEDENTES
1. El actor -ante los Juzgados Municipales de Cartagenareclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso, los cuales considera vulnerados debido a que no se le ha reconocido una incapacidad que, según afirma, tiene origen laboral.
2. Una vez repartido el amparo, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena -con auto del 11 de junio de 2024resolvió rechazarlo por falta de competencia. Manifestó que: a su vez manifiesta el accionante que su domicilio Manzana I Casa 185 Barrio Villa Marvela / Santa Marta, por lo que, considera esta Judicatura que la misma no reúne los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991, puesto que de los hechos narrados en el libelo introductor, se desprende que el lugar donde se producirán los efectos de esta acción constitucional, es en la ciudadRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02233-00 2 de Santa Martaen el Departamento de Magdalena, por lo que, de conformidad con el artículo 37 ídem, la competencia para el conocimiento del presente
2 de Santa Martaen el Departamento de Magdalena, por lo que, de conformidad con el artículo 37 ídem, la competencia para el conocimiento del presente trámite, corresponde al juez del lugar donde ocurrieron los hechos, o donde se produjere sus efectos, máxime cuando verificado el domicilio principal de la accionada, el cual se relaciona en los hechos de la tutela, no corresponde a esta ciudad sino a la ciudad de Bogotá, y por último el accionante dirige esta acción a los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE SANTA MARTAMAGDALENA (REPARTO), como se observa en el escrito de tutela1.
3. Seguidamente, el accionante allegó un memorial donde indicó que «en la actualidad fue trasladado hace más de un año a la ciudad de Cartagena Bolívar lo cual podrán corroborar con la EPSS accionada»2.
4. Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta -con proveído del 14 de junio siguienteindicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: Analizados los perfiles particulares del caso concreto, si bien el domicilio señalado en el escrito de tutela por el promotor es la ciudad de Santa Marta, no es menos cierto que la precitada acción constitucional fue radicada en la ciudad de Cartagena – Bolívar, lugar donde se encuentra domiciliado actualmente.
Sin desconocer que los postulados del citado artículo 37 enmarca la competencia territorial, en principio, en los juzgados municipales del Distrito
actualmente. Sin desconocer que los postulados del citado artículo 37 enmarca la competencia territorial, en principio, en los juzgados municipales del Distrito de Santa Marta, teniendo en cuenta las manifestaciones del actor en el escrito introductor, no es menos cierto que el promotor eligió ventilar la acción constitucional que nos ocupa en la ciudad de Cartagena - Bolívar, en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y donde indiscutiblemente con las afirmaciones posteriores irradian los efectos de la vulneración que reprocha y es su domicilio actual. En efecto, acorde con lo manifestado por la accionante en el dosier, su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de CartagenaBolívar.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Santa Marta y Cartagena-, 1 Folio 91, ibidem. 2 Archivo “003MemorialAccionanteCartagena.pdf”. 3 Archivo “004ConflictoCompetencia20240050300.pdf”.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02233-00 3 de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código
General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definirRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02233-00 4 el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor presentó su escrito en Cartagena -criterio a prevencióny, además, aclaró que su domicilio actual es en esa ciudad. Por tanto, es el lugar donde la presunta vulneración produce sus efectos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil
Municipal de Santa Marta.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02233-00 5 Magistrado