CSJ - ATC1067-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1067-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez Ponente ATC1067-2023 Radicación n.º 11-001-02-03-000-2023-01709-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Se procede a decidir lo correspondiente frente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios , Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para conocer de la acción de tutela promovida por Milagro Del Amparo Fontalvo Corrales contra el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia, Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales relacionadas, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y acceso a la justicia; Del escrito presentado se observa que la tutelante representada por su abogado solicita el amparo de los aludidos derechos que a su criterio fueron vulnerados dentro del proceso verbal de reivindicación de dominio bajo el radicado 13001-31-03-008-2015-00104-00. Se solicita como amparo puntual en declarar que:Radicación n.º 11-001-02-03-000-2023-01709-00 2 “…revoqué, (sic) totalmente el auto del 20 de septiembre de 2022 y en su lugar disponga dejar vigente, totalmente, el auto del 17 de febrero de 2022. En tal
2 “…revoqué, (sic) totalmente el auto del 20 de septiembre de 2022 y en su lugar disponga dejar vigente, totalmente, el auto del 17 de febrero de 2022. En tal sentido, deberá oficiar al Juzgado 8 civil del Circuito de Cartagena, radicado 1300131-03-008-2015-00104-00, indicando, además que no procede la entrega del inmueble a la parte demandante. ... revoqué (sic), totalmente, el auto del 18 de abril de 2023 y en su lugar disponga que no procede la entrega del inmueble a la parte demandante. En tal sentido, deberá oficiar al Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, Radicado No. 13001-31-03-008-2015-00104-00, indicando, además, que no procede la entrega del inmueble a la parte demandante. ... revoqué, (sic) totalmente, los Autos del 9 de Noviembre de 2022 y del 31 de enero de 2023, y en su lugar disponga que no procede la entrega del inmueble a la parte demandante. La presente acción de tutela fue radicada el 02 de mayo de 2023, surtido el trámite respectivo fue asignada por reparto al magistrado Francisco Ternera Barrios quien con auto de fecha 05 de mayo de 2023 se declaró impedido para conocer del presente asunto. Lo anterior, por considerar que se estructura el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P. al haber participado en la sesión de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia donde se aprobó la decisión CSJ
haber participado en la sesión de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia donde se aprobó la decisión CSJ STC1878-2022 radicado No -2022-00512-00. Y por encontrarse en curso y en conocimiento del recurso extraordinario de casación que radicó la accionante señora Milagros dentro del proceso reivindicatorio con radicado 13001-31-03-008-2015-00104-01 ante esta misma Corporación. Posteriormente, la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez mediante auto del 19 de mayo de 2023, manifestó también apartarse de la decisión argumentando encontrarse en la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004 por idéntica situación a la expuesta por el ponente inicial, es decir, por participar tanto en el trámite de tutela STC1878-2022 dentro del expediente de radicado No -2022-00512-00, como por ser parte de laRadicación n.º 11-001-02-03-000-2023-01709-00 3 sala de decisión del recurso extraordinario de casación propuesto dentro del proceso reivindicatorio con radicado 13001-31-03-008-2015-0010401. Finalmente, el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo mediante auto del 24 de mayo de 2023, manifestó de la misma manera encontrarse impedido para conocer del presente asunto conforme lo preceptuado en la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004. No obstante, a diferencia de los anteriores Magistrados, el doctor Quiroz
encontrarse impedido para conocer del presente asunto conforme lo preceptuado en la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004. No obstante, a diferencia de los anteriores Magistrados, el doctor Quiroz Monsalvo sólo manifestó su impedimento por el hecho de haber participado en la sala de decisión de trámite de tutela STC1878-2022 radicado No -2022-00512-00. Por otro lado, los magistrados Hilda González Neira, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, aseveraron no concurrir en ellos impedimento alguno. Realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente. CONSIDERACIONES El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Y por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.Radicación n.º 11-001-02-03-000-2023-01709-00 4 La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso,
del Estado.Radicación n.º 11-001-02-03-000-2023-01709-00 4 La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso, y por ende el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016). Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia. La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que: …[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador». «(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de
por interés, animadversión o amor propio del juzgador». «(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de laRadicación n.º 11-001-02-03-000-2023-01709-00 5 especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica»… En el caso en examen, la causal de impedimento puesta de presente por los magistrados fue la consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992 que se concreta en dos motivos: el primero, se fundamenta en el hecho de que los magistrados participaron en la sesión que aprobó la decisión contenida en la STC1878-2022 radicado No-202200512-00 donde se concedió el amparo solicitado por la señora Milagro del Amparo Fontalvo Corrales. Y el segundo motivo, se concreta en que los magistrados de la Sala Civil, Agraria y Rural actualmente integran la sala que tiene el conocimiento del recurso extraordinario de casación radicado por la misma demandante dentro del proceso reivindicatorio con radicación No 13001-31-03-008-2015-00104-01. Establecido lo anterior, es deber de esta Corporación revisar los
sala que tiene el conocimiento del recurso extraordinario de casación radicado por la misma demandante dentro del proceso reivindicatorio con radicación No 13001-31-03-008-2015-00104-01. Establecido lo anterior, es deber de esta Corporación revisar los procesos citados, en aras de determinar si les asiste la razón a los magistrados en declararse impedidos a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. Del recurso extraordinario de casación que fue radicado por la señora Milagro dentro del proceso ordinario No 13001-31-03-0082015-00104-01: Estudiada la demanda de casación, se evidencia que se ruega entre otras peticiones se decrete la nulidad del trámite procesal adelantado en el proceso reivindicatorio porque a juicio del casacionista existe la configuración de la causal 5, artículo 133 de C.G.P. en el entendido que la sentencia de segunda instancia del 10 de junio de 2022, adolece de una indebida representación del abogado doctor José Gabriel Pereira LlamasRadicación n.º 11-001-02-03-000-2023-01709-00 6 quien radicó y adelantó el trámite de defensa y representación de la señora Milagro sin que mediara poder que lo facultara para ello, toda vez que, su apoderamiento le había sido revocado por su mandante para otorgárselo al doctor Julio Carlos Iriarte Llamas desde el 22 de noviembre de 2019. Y a partir de ese hecho ataca la sentencia recurrida en un total de 6 cargos, pidiendo en resumen, la nulidad de lo actuado dentro del proceso
partir de ese hecho ataca la sentencia recurrida en un total de 6 cargos, pidiendo en resumen, la nulidad de lo actuado dentro del proceso reivindicatorio a partir del 24 de febrero de 2020. El recurso de casación fue radicado el 07 de octubre de 2022, siendo aceptado el 6 de diciembre de 2022 y encontrándose al Despacho pendiente de resolver la admisión respectiva. Del trámite de tutela donde se expidió la sentencia STC18782022 radicado No-2022-00512-00. Se evidencia que los argumentos de dicha acción constitucional se centran en demostrar que hubo la violación de derechos fundamentales del debido proceso y al derecho de defensa al interior del proceso reivindicatorio con radicación 13001-31-03-008-2015-00104-01 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. Aduce que se presentó una indebida representación judicial de la señora Milagro Fontalvo, toda vez que el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia resolvió solicitudes y/o peticiones radicadas por el abogado José Gabriel Pereira Llamas, quien no se encontraba facultado para actuar en defensa de los intereses de la señora Fontalvo, y en consecuencia ruega que se decrete la nulidad de lo actuado desde el 27 de febrero de 2020 hasta el 17 de enero de 2022 con
no se encontraba facultado para actuar en defensa de los intereses de la señora Fontalvo, y en consecuencia ruega que se decrete la nulidad de lo actuado desde el 27 de febrero de 2020 hasta el 17 de enero de 2022 con fundamento en la estructuración de la causal 4 del artículo 133 CGP. La Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en sentencia STC1878-2022 del 23 de febrero de 2022 decidió amparar los derechosRadicación n.º 11-001-02-03-000-2023-01709-00 7 fundamentales de la accionante Milagro del Amparo Fontalvo, resolviendo: ...se ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, emita el pronunciamiento correspondiente respecto del memorial de complementación de la sentencia de segundo grado, presentado el 16 de junio de 2021 por parte del abogado Julio Carlos Iriarte Llamas, actual apoderado judicial de la demandada Milagro del Amparo Fontalvo Corrales, invalidando, se ser el caso, todas aquellas providencias que dependan de tal actuación... La anterior decisión fue objeto de impugnación, siendo confirmada por la homóloga Sala Laboral en sentencia de abril 6 de 2022. De las Decisiones Judiciales Objeto de Tutela: Ahora bien, tal y cómo se relacionó en los antecedentes de la presente decisión la actora busca la protección de sus derechos
De las Decisiones Judiciales Objeto de Tutela: Ahora bien, tal y cómo se relacionó en los antecedentes de la presente decisión la actora busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y acceso a la justicia, que a su criterio fueron quebrantados dentro del proceso verbal de reivindicación de dominio que se adelanta bajo el radicado 13001-31-03-008-201500104-00. Se solicita como resguardo específico que se revoquen cuatro (4) autos dictados en dicho proceso judicial pretendiendo a la postre evitar que se consume la orden de entrega del bien inmueble en litigio a favor del demandante principal del proceso judicial primigenio : Autos del 20 de septiembre de 2022 y del 18 de abril de 2023 expedidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – sala civil familiaRadicación n.º 11-001-02-03-000-2023-01709-00 8 Autos del 9 de noviembre de 2022 y del 31 de enero de 2023 proferidos por el Juzgado Octavo (08) Civil del Circuito de Cartagena. El actor constitucional entre otras argumentaciones, considera que el recurso extraordinario de casación debió concederse en el efecto suspensivo y no devolutivo por ser el proceso reivindicatorio eminentemente declarativo; efecto que fue arbitrariamente modificado -según el escrito de tutela – en auto de septiembre 20 de 2022. Además expone que sobre la señora Milagro Fontalvo existe una presunción como
eminentemente declarativo; efecto que fue arbitrariamente modificado -según el escrito de tutela – en auto de septiembre 20 de 2022. Además expone que sobre la señora Milagro Fontalvo existe una presunción como propietaria sobre el inmueble objeto de reivindicación. Del Caso En Concreto Es deber para esta sala de conjueces del estudio hecho en párrafos precedentes descender sobre la acción de tutela que nos convoca, advirtiendo anticipadamente la negativa a los impedimentos presentados; al no encontrar similitud de hechos, peticiones y fundamentos de derecho del escrito de tutela radicado por la señora Milagro Fontalvo Corrales el pasado 02 de mayo de 2023 - donde se pretende la revocatoria de los cuatro autos judiciales referenciados que impidan la orden de entrega material del bien inmueble objeto de reivindicación - . La discusión que se presenta en esta instancia, es sustancialmente diversa a contenida en las acciones tanto ordinarias cómo constitucionales presentadas ante esta misma colegiatura en otras oportunidades y que fueron motivo de los impedimentos declarados. Como puede concluirse, es claro que los hechos expuestos en los autos que manifestaron cada uno de los impedimentos no comulgan con el supuesto normativo previsto en el numeral 6º del artículo 56 del C.P.P. que dispone:Radicación n.º 11-001-02-03-000-2023-01709-00 9
Son causales de impedimento: (6) el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera
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Son causales de impedimento: (6) el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Lo sentado, permite desestimar cada uno de los impedimentos presentados por los magistrados tanto por haber participado en la discusión y decisión contenida en la sentencia de tutela STC1878-2022, como por integrar la sala de decisión del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso verbal reivindicatorio de radicado 1300131-03-008-2015-00104-01. En consecuencia, se negarán la totalidad de los impedimentos manifestados por los magistrados Francisco Ternera Barrios, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Por último, se corrobora que dicha restricción de impedimento no sólo no fue manifestada, sino que además no se advierte de los demás integrantes de la sala, los magistrados: Hilda González Neira, Luis Alfonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque. RESUELVE En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: PRIMERO.- NEGAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios, Martha Patricia
Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: PRIMERO.- NEGAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para conocer de la presente acción de tutela.Radicación n.º 11-001-02-03-000-2023-01709-00 10 En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente devuélvase la actuación al despacho del magistrado ponente para proseguir con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez Ponente
ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez
HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOSRadicación n.º 11-001-02-03-000-2023-01709-00
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