🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC1067-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC1067-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS

Conjuez Ponente ATC1067-2024 Radicación N° 11001-02-30-000-2024-00093-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro 2024. VISTOS Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 140 del Código General del Proceso, procede el suscrito Conjuez ponente, obrando como ponente de la tutela 11001-02-30-000-2024-00093-00, a pronunciarse en relación al impedimento declarado por el Conjuez LUIS DARIO VALLEJO OCHOA, para pronunciarse sobre el proyecto del auto que debe recaer sobre los impedimentos formulados por los Magistrados (as) de la Sala Civil : Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán, Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para conocer de la primera instancia de la acción de tutela propuesta el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, Radicado No 11001-02-30-000-2024-00093-00, en el que el mencionado accionante en tutela contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, pide la protección a sus derechos fundamentales consagrados en los artículos: 13, 29 y 229 de la Carta Política, por «tardanza en la elección del Fiscal General de la

Nación»Rad. No. 11001-02-30-000-2024-00093-00 ANTECEDENTES 1.El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, con fecha 28 de enero del año en curso, accionó la Rama Jurisdiccional del Estado, mediante demanda de tutela formulada el 28 de enero de 2024, solicitando la protección a sus derechos fundamentales consagrados en los artículos: 13, 29, y 229 de la Carta Fundamental, con motivo de la tardanza de la Corte Suprema de Justicia en la elección del Fiscal General de la Nación. En consecuencia, le pide al cuerpo colegiado que ordene a la a la Corte Suprema de Justicia que convoque a una sesión extraordinaria para elegir Fiscal General de la Nación antes del 8 de febrero, o que se le establezca un plazo máximo para que adopte una decisión. 2.Por hacer parte del órgano elector demando con motivo de la tardanza en la Fiscal General de la Nación, a juicio del tutelante, los Magistrados (as) Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, se declararon impedidos para conocer de la tutela en mención procediéndose a sortear una Sala de Conjueces para proyectar sobre los impedimentos formulados, en la que figura el Conjuez LUIS DARIO VALLEJO OCHOA 3.Estando rotando el proyecto de auto a pronunciarse sobre los

impedimentos formulados, en la que figura el Conjuez LUIS DARIO VALLEJO OCHOA 3.Estando rotando el proyecto de auto a pronunciarse sobre los impedimentos manifestados por los Magistrados(as), mencionados en el epígrafe anterior, el honorable Conjuez, Doctor LUIS DARIO VALLEJO OCHOA, en escrito dirigido al suscrito Conjuez Ponente, sé declaró impedido, en los términos que a continuación textualmente se transcriben: “Doctor

ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS

2Rad. No. 11001-02-30-000-2024-00093-00

CONJUEZ PONENTE

Bogotá D.C.

“REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DE ERICSSON ERNESTO

MENA GARZÓN CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.RADICACIÓN No. 11001-02-30-000-2024-00093-00” “Comedidamente significo a usted que obré como conjuez ponente en la ACCIÓN DE TUTELA DE JORGE ALBERTO OLIVARES NÚÑEZ contra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE REPRESENTANTES y SENADO DE REPÚBLICA, con radicado número 1100102-30-000-2024-00158-00, en la que justamente se trataba el mismo asunto de la referencia, lo que ameritó el estudio y valoración de las situaciones planteadas para finalmente proponer la ocurrencia del «Hecho Superado», lo que evidentemente entraña una postura frente al problema

el mismo asunto de la referencia, lo que ameritó el estudio y valoración de las situaciones planteadas para finalmente proponer la ocurrencia del «Hecho Superado», lo que evidentemente entraña una postura frente al problema planteado en ambas, que permite la configuración de la causal de impedimento consagrada en el numeral 4 del artículo 56 de Código de Procedimiento Penal, por lo que impone la separación del conocimiento de la acción referenciada”. “Respetuosamente, Medellín, 31 de mayo de 2024 Luis Darío Vallejo Ochoa” CONSIDERACIONES 1.Como Conjuez competente para decidir sobre el impedimento interpuesto por el Doctor LUIS DARIO VALLEJO OCHOA, se toma 3Rad. No. 11001-02-30-000-2024-00093-00 como decisión no apartarlo del conocimiento de la tutela 11001-02-30000-2024-00093-00”, con fundamento en las siguientes disquisiciones: 1.1 En efecto, la tutela a que se refiere el doctor Vallejo y en la que fue ponente, esto es la distinguida con el radicado 1100102-30-000-202400158-00, guarda analogía fáctica con la tutela 11001-02-30-000-202400093-00”, que también se refiere a la tardanza de la Corte en la elección de la Fiscal General de La nación. 1.2 No obstante en la tutela en la que intervino como Ponente el Doctor Vallejo, fue dada por terminada no porque la Corte Suprema haya violado derecho fundamental alguno con motivo de la elección de la nueva Fiscal General de la Nación, sino por carencia de objeto o hecho superado.

Doctor Vallejo, fue dada por terminada no porque la Corte Suprema haya violado derecho fundamental alguno con motivo de la elección de la nueva Fiscal General de la Nación, sino por carencia de objeto o hecho superado. Dicha sentencia de tutela 1100102-30-000-2024-00158-00, que versa sobre la tardanza de la Corte Suprema para elegir Fiscal General, se cita la Sentencia T-010 de 2023 de la Corte Constitucional que explica en qué consiste la carencia de objeto por hecho superado diciendo que “es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Y agrega la Corte Constitucional al respecto, que en la Sentencia SU-109 de 2022, la jurisprudencia de la Corporación Constitucional “ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado. Este último, importante para el caso en concreto, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez

constitucional, desaparece la presunta afectación”. 4Rad. No. 11001-02-30-000-2024-00093-00

2. Por tanto si fue la carencia de objeto o hecho cumplido, el único argumento valedero de la tutela 30-000-2024-00158-00, el hecho que a juicio del Doctor Luis Darío Vallejo Ochoa le impide hacer parte de la Sala de Conjueces en la tutela 11001-02-30-000-2024-00093-00”, contra la Corte Suprema el haber participado en la sesión que declaró terminada la tutela -2024-00158-00, porque estamos en presencia de un hecho superado, razón por la cual dicha decisión de ninguna manera pone en tela de juicio su imparcialidad con fundamento en la invocada causal 4ª del Código de Procedimiento citado, si se tiene en cuenta la elección de la Fiscal General ocurrió el 12 de marzo de 2024, es decir antes de que fueran sopesados los argumentos de la tutela la petición del actor de la tutela 2024-00158-00, razón por la cual la tutela cayó al vacío para el 25 de abril de 2024, En mérito de lo expuesto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resuelve: PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento formulado por el Conjuez LUIS DARIO VALLEJO OCHOA para conocer del auto de la tutela 11001-02-30-000-2024-00093-00, de la que hace parte como Conjuez de la misma por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.

SEGUNDO: DECLARAR que con fundamento en el artículo 140

Conjuez de la misma por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.

SEGUNDO: DECLARAR que con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso, el auto que decida sobre el impedimento de los jueces, no admite recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase. 5Rad. No. 11001-02-30-000-2024-00093-00

ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS

Conjuez Ponente 6

Consultar sobre este documento ...