CSJ - ATC107-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC107-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

ATC107-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01655-01

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por Ramiro Egas Córdoba , en «calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central»1, contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre pasado2, en la acción de tutela que promovió María del Pilar Ospina Medina « en calidad de Trabajadora Social del Hospital Militar Central y actuando como agente oficioso» del señor Hibseen Elías Mateus Suárez 3 contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, la Policía Metropolitana de Bogotá, la Personería de Bogotá, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, las Comisarías de Familia de Chapinero y Engativá y Luis Mateus Suárez de no ser porque se advierte que quien interpuso el recurso carece de legitimación, lo que torna inviable su procedencia y le resta competencia funcional a esta Corporación.

1 23Impugnacionhospitalmilitar.pdf 2 21Fallo.pdf 3 Folio 85 - 03Escrito.pdfRadicación n°. 11001-22-10-000-2024-01655-01 2

2. Al respecto, frente a la legitimación en la causa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o

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2. Al respecto, frente a la legitimación en la causa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos». Y precis a que «[t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (se subraya).

3. De lo anotado se extrae que para ejercer la acción de tutela o asumir la defensa de una persona a través de otra, es necesario demostrar que actúa como representante legal o agente oficioso. Y si se lo hace a través de «abogado titulado», se le exige acreditar tal calidad profesional y «poder o mandato expreso» (CC T-550/93 y T-878/07). En el punto, se enfatiza que «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T -001/97). (Se destaca).

Sobre la temática, esta Corporación ha expresado que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco

Sobre la temática, esta Corporación ha expresado que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver entre otras, STC, 2 ago. 1996, rad. 3224; STC 4 feb. 2011, rad. nº 2010 -00573-01 y STC3125-2017, 8 mar., rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01655-01 3 Así mismo, la Corte Constitucional ha enfatizado en que: … debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso , por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, ta mbién lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional» (CC T-526/98).

En adición, esta Sala ha señalado que:

… el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [seguido ante el juez ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que , sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte

constitucional de los derechos invocados, que , sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona (CSJ STC, 4 feb. 2011, rad. 2010 -00573-01, citada en ATC2123-2018, 13 nov., rad. 02435 -01 y ATC2852019, 28 feb., rad. 00002-01).

4. Bajo esos lineamientos, e n el caso en concreto , se observa que quien impugn ó el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2024 fue Ramiro Egas Córdoba, quien dijo obrar en «calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central», sin que para tal fin acreditara su calidad de abogado . Tampoco acreditó su reconocimiento en este trámite como representante legal deRadicación n°. 11001-22-10-000-2024-01655-01 4 dicha persona jurídica, ni en su defecto allegó poder especial conferido por su representante legal4.

En efecto, ha dicho esta Sala que –quienes acudan a la acción de tutela– a través de apoderado, este «debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial para el caso». (CSJ, STC10721-2023). No obstante, el impugnante no acreditó tal calidad5, lo cual torna inviable el análisis del recurso propuesto en nombre del Hospital Militar (CSJ

caso». (CSJ, STC10721-2023). No obstante, el impugnante no acreditó tal calidad5, lo cual torna inviable el análisis del recurso propuesto en nombre del Hospital Militar (CSJ

STC10278-2014, STC10433-2017 y STC2121-2019).

A lo anterior se suma que, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 352 de 1997, «el Hospital Militar Central tendrá un Director General, quien será su representante legal » cuyas funciones –de conformidad con el Acuerdo 02 de 2002 (Estatuto Interno) expedido por su Consejo Directivo 6– incluyen, entre otras, «[r]epresentar al Hospital judicial y extrajudicialmente y nombrar los apoderados». En ese orden, le correspondía demostrar sus facultades de representación legal o, de otro modo, allegar poder especial a él conferido por parte del representante legal –y en calidad de profesional del derecho – para actuar en nombre de la institución que adujo representar y no lo hizo (ver, entre otras, CSJ, STC10623-2024 y STC14270-2024).

4 Conforme a los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ, STC10721-2023, así como frente a la legitimación en la causa cuando se otorga poder para atacar determinadas actuaciones CSJ, STC1717-2024 y STC8190-2024. 5 Del apoderamiento a profesionales del derecho ver CSJ, STC7036-2019 reiterada en

STC7147-2020, STC3109-2021, STC15691-2022 y STC13288-2023.

6 https://www.hospitalmilitar.gov.co/recursos_user/acuerdo_2_de_2002_estatuto_interno_del_ho spi

STC7147-2020, STC3109-2021, STC15691-2022 y STC13288-2023.

6 https://www.hospitalmilitar.gov.co/recursos_user/acuerdo_2_de_2002_estatuto_interno_del_ho spi tal.pdfRadicación n°. 11001-22-10-000-2024-01655-01 5 Y, aunque el impugnante aduce su calidad « de conformidad a lo establecido por la resolución número 1643 DE 18 -112024»7, lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso , «el texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional ... se aducirá en copia al proceso », lo cual es igualmente aplicable a «las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas », excepto « cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública ». En el caso concreto, una vez auscultado el sitio web de l establecimiento público8 –en el apartado dispuesto para la publicación de la normatividad vigente–, se advierte que la resolución citada por el impugnante no se encuentra publicada9; igualmente, no fue allegada al plenario –es insiste -. Lo cual desemboca en la carencia de postulación para actuar al interior de la presente solicitud de amparo.

5. Sumado a lo anterior, tampoco podría tenerse a l abogado como habilitado para impugnar, bajo el supuesto de que el a quo lo hubiera enterado de la iniciación de la salvaguarda, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo le s compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados, en tanto que, se reitera:

salvaguarda, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo le s compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados, en tanto que, se reitera:

(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener "...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...", ya qu e este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de

7 Folio 5 - 23Impugnacionhospitalmilitar.pdf 8 De acuerdo con el artículo 40 de la ley 352 de 1997. 9 Según lo auscultado e l 17 de enero de 2025 a través de https://www.hospitalmilitar.gov.co/index.php?idcategoria=1220Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01655-01 6 postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 30 09 y 3224 -, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001exps. 20000965 y 200010813) (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad.

de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001exps. 20000965 y 200010813) (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en ATC, 10 mar. 2011, rad. 201000188-01, y STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01).

Por lo expuesto, resultaba perentorio que el impugnante del fallo acreditara su calidad de profesional del derecho o ser titular de las facultades de representación legal de la persona jurídica que afirmó representar, en su defecto, poder especial que permitiera acreditar en debida forma el derecho de postulación para presentar la impugnación en nombre de quien afirmó actuar , omisi ón que impide dar trámite al recurso. Sumado a que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva » (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citad a en ATC 1445-2019, 17 sep. 2019, rad. 00424-01), y como en el caso analizado no se cumplen a cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso deviene impróspera.

6. Finalmente, se advierte que la presente decisión se adopta mediante auto, manteniendo el criterio que en tal sentido señaló esta Sala con proveído del 16 de abril 2008

(rad. 2007-00272-01), reiterado en ATC1047 -2020, 4 nov., rad. 00043 -01; ATC549 -2022, 27 abr., rad. 00241 -01;

(rad. 2007-00272-01), reiterado en ATC1047 -2020, 4 nov., rad. 00043 -01; ATC549 -2022, 27 abr., rad. 00241 -01; ATC1396-2022, 20 sep., rad. 00225 -01; ATC318-2023, 27 mar., rad. 00062 -01, reiterado recientemente en CSJ ATC448-2023).Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01655-01 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referida.

Segundo: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y al fallador a quo, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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