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CSJ - ATC1070-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1070-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC1070-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00149-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Sería del caso resolver l a impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , en el auxilio promovido por Gloria Elena López Bermúdez contra la Procuraduría General de la Nación. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, la promotora reclama la protección del derecho de petición, presuntamente transgredido por el ente reprochado.

2. En sustento de su queja manifiesta que, el 23 de septiembre de 2020 envió, por correo electrónico, un

1Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00149-01 “derecho de petición” a la Procuraduría General de la Nación, para conocer el estado actual de la queja disciplinaria iniciada contra la presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Luz Amparo Cardoso Canizález, sin que, a la fecha, haya recibido contestación. Requiere, en concreto, ordenarle a la entidad

disciplinaria iniciada contra la presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Luz Amparo Cardoso Canizález, sin que, a la fecha, haya recibido contestación. Requiere, en concreto, ordenarle a la entidad censurada “(…) respond [er] de fondo la petición elevada (…)”.

3. La Oficina Jurídica del Ministerio Público indicó no haber vulnerado las prerrogativas reclamadas y se opuso al ruego implorado.

Agregó que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, el 5 de octubre de 2020, dio respuesta a la solicitud de la censora, emitiéndose el radicado N° E-2020-371652.

4. La acción de tutela fue asignada, inicialmente, al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, despacho que, mediante auto de 1° de octubre 2020, se apartó del conocimiento de ésta, por considerar que carecía de competencia; en consecuencia, dispuso el envió del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Buga. Esa última autoridad, el mismo día, avocó el conocimiento del asunto y profirió sentencia el 8 de octubre siguiente, negando la protección al estimar: 2Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00149-01 “(…) [S] e dio respuesta clara, congruente y de fondo a la petición invocada por Gloria Elena López (…) informando, en

2Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00149-01 “(…) [S] e dio respuesta clara, congruente y de fondo a la petición invocada por Gloria Elena López (…) informando, en síntesis, que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy las demás entidades dieron respuesta a los requerimientos elevados por la Procuraduría General de la Nación, sin que se observe irregularidades o algún vicio de ilegalidad en el trámite de la convocatoria 437 de 2017 (…)”.

5. La accionante impugnó dicho fallo, sin expresar los motivos de disenso.

2. CONSIDERACIONES

1. Del examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para desatar el resguardo en primer grado, pues el reclamo involucra a la Procuraduría General de la Nación y no al titular de dicho organismo, cuestionándose, puntualmente, la actividad de dicha institución, ente de orden nacional.

Básicamente, la censora reprocha la falta de pronunciamiento de esa entidad, sobre el petitum por ella radicado el 23 de septiembre de 2020, donde solicitó “información sobre la queja disciplinaria presentada contra la presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil Luz Amparo Cardoso Canizález”, trámite a cargo de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la

“información sobre la queja disciplinaria presentada contra la presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil Luz Amparo Cardoso Canizález”, trámite a cargo de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, dependencia de la Procuraduría General de la Nación, según ésta lo indicó.

2. En efecto, d ada la naturaleza de dicha entidad y lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 1 del Decreto

3Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00149-01 1983 de 2017 1, modificatorio de la pauta 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, pues fue a quien se asignó por reparto inicialmente, siendo el llamado a conocer del amparo promovido, dado , además, el lugar de elección y domicilio de la solicitante. Es inaplicable al subéxamine la previsión fijada en el inciso 5º del citado precepto 1 del aludido Decreto 1983 2, por la potísima razón de que el motivo origen de la queja no ha implicado la intervención del Procurador General de la Nación. Bajo lo discurrido, reitera la Corte, en este caso tal reclamo no compromete, de manera directa, al citado funcionario, pues las competencias para atender la petición corresponden a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia

reclamo no compromete, de manera directa, al citado funcionario, pues las competencias para atender la petición corresponden a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, lo cual evidencia la incompetencia del tribunal para fallar este resguardo, en primer grado, y de la Corte para hacerlo, en segundo. Esta Corporación, en un asunto asimilable, advirtió: 1 “Art. 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: "Art.  2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela.  Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. 2 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…)”.

Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…)”. 4Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00149-01 “(…) Es menester señalar, el numeral 3º (…) [del art. 1°, Dto. 1983 de 2017] precisa que concierne a los tribunales tramitar las salvaguardas en donde se cuestionen las “(…) actuaciones (…) del [Procurador General de la Nación,] el Registrador Nacional del Estado Civil (…) [entre otros] (…)”; sin embargo, en el presente decurso no se ataca acción u omisión alguna de esa autoridad (…)”3.

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de ese trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Corte, con argumentos que hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión

de puntualizar:

con argumentos que hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) Respecto a no estar facultado los jueces para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto, pues para esta Corporación el aludido Decreto reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. 3 CSJ. ATC aprobado en Sala de 21 de marzo de 2018, Rad. 50001-22-13-000-2018-0003101, reiterado el 5 de abril de 2018 en ATC780, exp. 11001-22-03-000-2018-00446-01 5Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00149-01 “Por lo tanto, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según

competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 de 2006, Corte Constitucional (…)”4.

5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo , a quien se le asignó por reparto, inicialmente, el trámite de este resguardo en primera instancia.

En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte: “(…) No cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas

“(…) No cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley”. “En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente 4 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01. 6Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00149-01 recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”5.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por Gloria Elena López Bermúdez contra la Procuraduría General del Nación; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama o por mensaje de datos. 5 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01

7Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00149-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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