CSJ - ATC1072-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1072-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ATC1072-2020 Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00147-01 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. Al trámite se vincularon a la Alcaldía y Personería de Pereira y a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación de la Regional de Risaralda., si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada dentro de la acción popular bajo radicado 2018-00479.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00147-01 2 2.1. El promotor actúa como coadyuvante dentro de la acción popular previamente identificada, que culminó con sentencia el 5 de febrero de 2020 desestimando las pretensiones. El quejoso solicitó la nulidad de la sentencia e
acción popular previamente identificada, que culminó con sentencia el 5 de febrero de 2020 desestimando las pretensiones. El quejoso solicitó la nulidad de la sentencia e interpuso recurso de apelación extemporáneamente, razón por la cual éste último no fue concedido el pasado 30 de agosto. 2.2. Igualmente solicitó la digitalización de todo el expediente, por consiguiente, el 10 de agosto de la presente anualidad la secretaría de la autoridad judicial cuestionada, puso a disposición de Javier Elías Arias Idárraga el vínculo de acceso al expediente electrónico. (Fl 80 Cuaderno No. 1, Principal, parte 2.pdf)
3. Pide, en consecuencia, ordenar «en tutela la nulidad de la sentencia…al no notificar y vincular por fuero de atracción al propietario del inmueble donde la accionada…presta el servicio al público». Así como «la digitalización completa de la a (sic) popular» 4.- El a quo constitucional negó el amparo pues el accionante «omitió emplear los medios ordinarios procedentes e idóneos para procurar la defensa de sus derechos en el trámite ordinario…y ahora pretende enmendar su desidia con este mecanismo».
Finalmente, frente a la digitalización de la acción popular, indicó que «la funcionaria, antes de que promoviera el amparo, le permitió revisar el expediente digitalizado. Entonces, es inexistente la omisión imputada»
popular, indicó que «la funcionaria, antes de que promoviera el amparo, le permitió revisar el expediente digitalizado. Entonces, es inexistente la omisión imputada»
II. CONSIDERACIONESRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00147-01 3 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 3.- En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar y vincular debidamente a todos los intervinientes dentro de la acción popular.
Ciertamente, revisada la documental, pese a que se ordenó la vinculación del señor Juan David Morales Herrera
una irregularidad consistente en la omisión de notificar y vincular debidamente a todos los intervinientes dentro de la acción popular. Ciertamente, revisada la documental, pese a que se ordenó la vinculación del señor Juan David Morales Herrera y del Banco Caja Social S.A., quienes fungen como accionante y accionado respectivamente dentro de la acción popular, no aparece prueba que evidencie que estos hubieran sido notificados del auto admisorio del presente trámite. Por lo tanto, resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00147-01 4 4.- Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5.- Por tanto, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto que avoca conocimiento, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad de vincular y notificar a todos intervinientes dentro de la acción popular previamente identificada.
III. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
la formalidad de vincular y notificar a todos intervinientes dentro de la acción popular previamente identificada.
III. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a partir del auto que admite la acción de tutela. 2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente al a-quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00147-01 5 3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado