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CSJ - ATC1073-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1073-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC1073-2020 Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00133-01 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que concedió la acción de tutela instaurada por Juan Guillermo de la Hoz Tobón contra los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante, por medio de su apoderado judicial, reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al patrimonio y buen nombre, presuntamente, conculcados por las autoridades judiciales acusadas, al omitir dar respuesta a las solicitudes de desvinculación por él imploradas.

2. En respaldo, narró, que a través de acciones de tutela promovidas por diferentes usuarios afiliados a Coomeva EPS, solicitaron la protección constitucional de sus «derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, entre otros por el eventualRadicación n° 41001-22-14-000-2020-00133-01 2 incumplimiento de Coomeva EPS S.A. en el aseguramiento a que está obligada…».

Sostuvo que el trámite de dichas salvaguardas

2 incumplimiento de Coomeva EPS S.A. en el aseguramiento a que está obligada…». Sostuvo que el trámite de dichas salvaguardas «desembocó en incidente de desacato por cuanto, procesalmente, no se demostró que Coomeva EPS cumplió con el aseguramiento solicitado». Por tal razón, las autoridades accionadas, resolvieron imponerle medida sancionatoria, «consistente en arresto, multa y compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación». Informó que, se desempeñó como Gerente Regional de Coomeva EPS hasta el 27 de febrero del presente año, motivo por el cual, presentó varios memoriales dirigidos a los despachos accionados, solicitando su desvinculación procesal de los incidentes de desacatos1 por ellos tramitados, al haber terminado el vínculo laboral con aquella entidad. Sin embargo, señaló que la omisión de los querellados en la resolución de sus solicitudes, afecta «gravemente el acceso a la administración de justicia base del derecho fundamental de debido proceso… y como consecuencia se transgrede el ejercicio de su libertad, la defensa de sus patrimonio y el buen nombre».

3. Admitida la demanda mediante auto de 4 de septiembre de 2020, el tribunal a-quo entre otras cosas, ofició a los accionados para que, informaran todo lo relacionado con los antecedentes que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Así mismo, lo correspondiente a si la sanción y multa impuesta fueron ejecutadas o si existe cumplimiento por parte de la entidad accionada.

con los antecedentes que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Así mismo, lo correspondiente a si la sanción y multa impuesta fueron ejecutadas o si existe cumplimiento por parte de la entidad accionada. 1 2019-00222-00, 2019-00347-00, 2019-00182-00, 2019-00605-00, 2020-0061500, 2019-00660-00.Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00133-01 3

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva otorgó el amparo, al considerar que persiste el silencio por parte de las autoridades judiciales accionadas sin «que pueda valorarse como justificado el retardo, por cuanto ni siquiera expusieron sus razones ante el requerimiento formulado con el auto admisorio de la presente acción, pues como se advirtió en su oportunidad guardaron silencio o se conformaron con remitir el expediente digitalizado».

Inconforme con esa determinación, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva impugnó la decisión, argumentando que «el auto admisorio de la tutela no fue notificado oportunamente ni por correo electrónico, ni por otro medio eficaz a esta agencia judicial, pretermitiendo la posibilidad de presentar los descargos a que hubiere lugar, situación que se constituye en causal de nulidad de todo el trámite incluso lo decidido». Para esclarecer lo anterior, el 25 de septiembre del cursante año, la Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Neiva informó que « …respecto a la impugnación presentada por la Juez Cuarta de Pequeñas Causas y Competencia

cursante año, la Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Neiva informó que « …respecto a la impugnación presentada por la Juez Cuarta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, por indebida notificación de la admisión de la presente acción de tutela, que efectivamente la comunicación para tal fin se envió al correo suministrado por la parte accionante en el escrito de tutela (j04pqccmnei@cendoj.ramajudicial.gov.co), sin percatarme que dicho correo había rebotado, ya que en realidad no corresponde al correo institucional de dicho despacho judicial» (fl. 31 del expediente digitalizado).

II. CONSIDERACIONES

1. Dentro del derecho al debido proceso convergen una serie de garantías, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos y las condenas que se piden judicialmente ordenar. Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y contar con laRadicación n° 41001-22-14-000-2020-00133-01 4 posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas por el extremo contrario.

Sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no puede ser ajena a las reglas del debido proceso. En ella debe primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, de

no puede ser ajena a las reglas del debido proceso. En ella debe primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, compilado en el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.

2. En el presente asunto, como se anticipó, se advierte la notificación inadvertida al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Competencias Múltiples de Neiva (accionado), a quien le asiste un legítimo interés jurídico en las resultas de este trámite.

Ciertamente, revisada la documental, no aparece prueba que evidencie el enteramiento a dicho despacho2. Por lo tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción.

3. Por lo expuesto, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. 2 Certificación de la Secretaría del Tribunal Superior de Neiva, donde informa el error involuntario en la comunicación al Juzgado 4º de la admisión del amparo (fl. 31 del expediente digitalizado).Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00133-01

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III. DECISIÓN

involuntario en la comunicación al Juzgado 4º de la admisión del amparo (fl. 31 del expediente digitalizado).Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00133-01 5

III. DECISIÓN PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a partir del auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del

Código General del Proceso. SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se devuelva el expediente al a-quo constitucional para que reponga la actuación, conforme a las consideraciones preanotadas. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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