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CSJ - ATC1073-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1073-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 ATC1073-2023

Expediente: 11001-02-03-000-2023-02946-00

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se desata la solicitud de nulidad del fallo STC7776-2023 que elevó Ángel Arles Martínez en el trámite constitucional de la referencia. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación mediante fallo STC7776-2023 resolvió la tutela que instauró Ángel Arles Martínez Noguera contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 41001-41-89-003-2019-00869-00. 2.- Enterado de esa determinación, el accionante reclamó su anulación tras considerar que fue una flagrante vía de hecho declarar su falta de legitimación en la causa por activa y no darle trámite al defecto fáctico existente en el auto del 02 de diciembre de 2020. 3.- Mediante proveído de 18 de agosto se corrio traslado de la nulidad interpuesta y por medio de auto de 29 de agosto de 2023 se decretaron las pruebas. CONSIDERACIONES A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara laRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02946-00 2 interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales

2 interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». Luego, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso. Con ese panorama, muy pronto se advierte que la solicitud de nulidad formulada por Ángel Arles Martínez no debe prosperar, en la medida en que la situación fáctica alegada, esto es, acusar el fallo por haberle sido desfavorable por haberse declarado su falta de legitimación en la causa por activa, no es un motivo que la ley contemple como pábulo de nulidad. Recuérdese que el principio de taxatividad es propio del régimen anulatorio, en el entendido que el proceso sólo podrá ser anulado en los siguientes casos (art. 133 CGP):

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02946-00

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7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

De manera que, al no estar previsto el motivo aducido como hecho susceptible de generar la anulación del proceso, no es viable decretar la nulidad propuesta. Es más, al analizar detenidamente los argumentos expuestos, refulge evidente que su verdadera intención es la de lograr la revocatoria del fallo en cuestión y obtener un nuevo análisis sobre el asunto en controversia, cuya vía

nulidad propuesta. Es más, al analizar detenidamente los argumentos expuestos, refulge evidente que su verdadera intención es la de lograr la revocatoria del fallo en cuestión y obtener un nuevo análisis sobre el asunto en controversia, cuya vía idonea para ello es la impugnación de la providencia en cuestión. Finalmente, como quiera el fallo fue impugnado por el accionante y por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, se ordenará la remisión de la actuación a la Sala de Casación Laboral para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se resuelve : Primero. Negar la nulidad que elevó Ángel Arles Martínez, en calidad de accionante. Segundo. Conceder la impugnación elevada por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y por Ángel ArlesRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02946-00 4 Martínez. En consecuencia, remítase la actuación a la Sala de Casación Laboral para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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