CSJ - ATC1074-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1074-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ATC1074-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02799-00 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. ANTECEDENTES 1.- La actora, a través de representante y en nombre del señor Luis Carlos Hernández Lince, depreca el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Despacho acusado. 1.1.- Indicó que interpuso acción de restitución de tierras en favor del señor Luis Carlos Hernández Lince, el conocimiento de la demanda correspondió al JuzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02799-00 querellado, el cual inadmitió la solicitud toda vez que se desconocía en qué departamento se encontraba ubicado el inmueble objeto de litigio. 1.2.- Señaló que el primero de octubre de 2019 presentó la subsanación respectiva, frente a ello concluyó que «no
desconocía en qué departamento se encontraba ubicado el inmueble objeto de litigio. 1.2.- Señaló que el primero de octubre de 2019 presentó la subsanación respectiva, frente a ello concluyó que «no existían inconsistencias en la identificación del predio reclamado. Razón por la cual, se mantuvo la información relacionada en el Informe Técnico Predial elaborado por Dirección Territorial Córdoba de esta Unidad, en donde se informa que el predio se encuentra ubicado en el municipio de Nechí, departamento de Antioquia». De igual manera, resaltó que ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y al Coordinador del Grupo de Fronteras y Límites de Entidades Territoriales para que se manifestaran en lo concerniente, empero no se recibió el respectivo concepto. 1.3.- Mencionó, que el 15 de noviembre de 2019 el juez atacado rechazó la petición de restitución al estimar que «no se cumplió con los señalamientos hechos en el auto inadmisorio ya referenciado». Frente a ello, la actora presentó recurso de reposición, remedio que, en determinación del 26 de febrero de los presentes, no fue aceptado por el funcionario judicial. 1.4.- Alegó, que las actuaciones surtidas por el Despacho acusado configuran un «defecto procedimental» por «exceso de ritual manifiesto, al imponer una carga a la Unidad imposible de cumplir, puesto que, el IGAC estableció que el inmueble reclamado se encuentra incurso en un trámite de deslinde que se está realizando entre
«exceso de ritual manifiesto, al imponer una carga a la Unidad imposible de cumplir, puesto que, el IGAC estableció que el inmueble reclamado se encuentra incurso en un trámite de deslinde que se está realizando entre los departamentos de Antioquia y Córdoba. Motivo por el cual, no puede supeditarse el acceso a la administración de justicia del proceso de restitución de tierras al trámite de deslinde que debe adelantarse por el IGAC en tales departamentos». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02799-00 1.5.- En virtud de lo relatado, pidió «dejar sin efecto alguno los Autos del 16 de septiembre de 2019, 15 de noviembre de 2019 y 26 de febrero de 2020, proferidos por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MONTERIA dentro del proceso de restitución de tierras de radicado N.° 23001312100220190005900». Además, que se ordene al «JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MONTERIA que admita la solicitud de restitución de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS en nombre y representación del señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ LINCE». 2.- La queja constitucional fue presentada ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, quien por
ABANDONADAS en nombre y representación del señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ LINCE». 2.- La queja constitucional fue presentada ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, quien por auto del 5 de octubre de 2020, se percató de que no es la «superior funcional» de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, y en ese caso, debe ser conocida por «el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras». Lo anterior, con fundamento en lo preceptuado por el artículo primero numeral 5° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, que estipula que las acciones de tutela, en primera instancia, serán repartidas al respectivo «superior funcional» de la autoridad accionada. Lo visto, se acompasa con lo reglado por el Acuerdo PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, que en el artículo 4° establece que de «las acciones de tutela contra los Jueces Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras y los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, conocerá el respectivo superior funcional (Decreto 1382 de 2000)”». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02799-00 En ese orden, arguyó que «se observa una asignación caprichosa […] que conduce al desconocimiento de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000; por lo que se remitirá el presente asunto al
En ese orden, arguyó que «se observa una asignación caprichosa […] que conduce al desconocimiento de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000; por lo que se remitirá el presente asunto al Superior Funcional del Juzgado accionado» , esto es, reitérese, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia. 3.- Al ser remitida, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en proveído del 4 de octubre de hogaño, argumentó que la codificación legal expuesta por el Tribunal de Montería fija son «meras reglas de reparto, e incluso el parágrafo 2 del artículo 1 ibídem, dispone expresamente que las mismas «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia». Por lo tanto, esas normas no tienen el alcance para modificar los factores de competencia en sede constitucional. En ese orden, remitió el expediente al Estrado Colegiado con sede en la capital de Córdoba, debido a que «la presunta vulneración del derecho al debido proceso invocado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Y Abandonadas – UAEGRTD, se configura y materializa en la sede judicial del Despacho accionado». 4.- Una vez las actuaciones arrimaron a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, ésta desató el
Despojadas Y Abandonadas – UAEGRTD, se configura y materializa en la sede judicial del Despacho accionado». 4.- Una vez las actuaciones arrimaron a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, ésta desató el conflicto, luego de advertir nuevamente, la carencia de competencia para conocer de la acción de amparo. Y, en consecuencia se envió el expediente a esta Corporación. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02799-00 CONSIDERACIONES 1.- La tutela como mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla. Por lo que «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso , constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo [1], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.[2] (Criterio
misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.[2] (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).». En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del C. G. P., habida cuenta que los despachos enfrentados, pertenecen a la jurisdicción ordinaria, y, son de diferentes distritos judiciales. 2.- En el asunto sub judice la interesada enfila su inconformidad contra las actuaciones del 16 de septiembre y 15 de noviembre de 2019 y 26 de febrero de 2020, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, por considerar que están inmersas en un «defecto procedimental» pues configuran «exceso de ritual manifiesto […]». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02799-00
3. La Constitución Nacional dispone en su artículo 86, que: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […].
Asimismo, De conformidad con las prescripciones del
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]. Asimismo, De conformidad con las prescripciones del numeral 5° del Art. 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela «dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». A su vez, en el particular caso de los estrados con funciones en restitución de tierras, el canon 4° del Acuerdo No. PSAA13-9866, expedido el 13 de marzo de 2013, del Consejo Superior de la Judicatura, establece que De las acciones de tutela contra los Jueces Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras y los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, conocerá el respectivo superior funcional (Decreto 1382 de 2000). Frente a la organización que ejerce la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ha dispuesto la Corte que
Por lo tanto, la reasignación o reparto de procesos que realicen tanto el Consejo Superior como los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre los diversos despachos judiciales es un acto propio de la órbita inherente a su actividad que debe ser acatado, pues se trata de decisiones amparadas por la legitimidad atribuida a los órganos que tienen a su cargo la administración de
propio de la órbita inherente a su actividad que debe ser acatado, pues se trata de decisiones amparadas por la legitimidad atribuida a los órganos que tienen a su cargo la administración de la Rama Judicial (CSJ STC mayo 24 de 2013. Rad. 201300924-00). 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02799-00 4.- Determinado lo anterior, es evidente para la Corte que la acción de amparo está dirigida contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y debido a la especialidad legalmente atribuida, su superior funcional es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia. C ircunstancia que ilustra sin mayor duda, la competencia que radica en esa sede colegiada para conocer de la acción de tutela propuesta, pues se trata de un asunto que en primera instancia debe ser decidido. Por lo tanto, la presente actuación constitucional será remitida a la referida dependencia. 5.- Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá las diligencias en referencia al mencionado estrado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se RESUELVE:
Primero: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, es la competente para arrogarse la acción de amparo de la referencia.
Segundo: Ordenar que por la Secretaría de la Sala se remita el expediente a la mayor prontitud.
Tercero: Comuníquese esta decisión a la entidad interesada, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
remita el expediente a la mayor prontitud.
Tercero: Comuníquese esta decisión a la entidad interesada, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02799-00 Superior del Distrito Judicial de Montería y al Despacho Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 8