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CSJ - ATC1074-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1074-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC1074-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03439-00 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y su homólogo Cincuenta y Cuatro de Bogotá , con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que promovió David Daniel Puccini Rico contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Instituto Nacional de Vías y el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES

1. El promotor dirigió su escrito introductor al « JUEZ MUNICIPAL DE SINCELEJO – SUCRE (REPARTO) », con el propósito de que se ordenara a las entidades enjuiciadas resolver la petición que formuló el pasado 8 de junio, toda vez que habiéndola impetrado en principio ante el IGAC, dicha institución -a partir de una acción de tutela previale informó que «la petición había sido remitida al Instituto Nacional de Vías – Ministerio de Transporte, [pero] [h]asta la fecha de radicación de esta acción de tutela (…), no ha brindado una respuesta de fondo».Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-03439-00

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2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, al que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó de la causa pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,

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2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, al que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó de la causa pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la demanda de tutela corresponde «en primera instancia los jueces con categoría del circuito de la ciudad de Bogotá » por ser el lugar de ocurrencia de la vulneración, en tanto «es el (…) domicilio de las entidades accionadas»; aunado a ello, advirtió que « el accionante no indica el lugar donde reside con el fin de establecer el lugar donde surte sus efectos la vulneración o amenaza del derecho presuntamente vulnerado ». En consecuencia, remitió allí las diligencias.

3. El estrado judicial receptor, esto es, el Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, también rehusó la atribución, tras considerar que el canon 37 ídem «le entrega la potestad al accionante para escoger el juez ante el que desea promover la acción constitucional» y en este caso, «si bien el accionado no reporta dirección de notificación física, si indica de forma clara que sus pretensiones recaen sobre una petición de información que versa sobre los municipios de Sucre y Bolívar, razón por la cual las pruebas de la tutela dan constancia que a prevención del accionante, esta debía ser de conocimiento del circuito judicial de Sucre, y por tanto, el Juzgado 03 Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre es a todas luces competente».

Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

luces competente». Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente conflicto de competencias, dado queRad. n.° 11001-02-03-000-2023-03439-00 3 involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso.

2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.

Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud », pauta que reproduce el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor dice: «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos». Por esa vía, la adecuada asignación de solicitudes de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al

Por esa vía, la adecuada asignación de solicitudes de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la ciudad en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el accionante por cualquiera de ellas.

Así lo ha precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina: «El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada , el lugar donde seRad. n.° 11001-02-03-000-2023-03439-00 4 producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la

los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000)». (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).

3. Caso concreto.

Preliminarmente, esta Sala precisa que el sistema atributivo de competencia preventiva en materia de tutela implica que el accionante «bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos». Así, en el sub lite , se determina que es el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá quien debe conocer del asunto, pues además de que se acompasa con la sede de las entidades convocadas, la elección del gestor -quien presentó la tutela ante los jueces de Sincelejono resulta procedente, toda vez que de la revisión del libelo inicial y sus anexos, no se identifica la razón de tal escogencia, a pesar de que lo solicitado en la petición que se aduce desatendida tenga relación con un municipio del departamento de Sucre, según lo planteó el último de los despachos involucrados.

solicitado en la petición que se aduce desatendida tenga relación con un municipio del departamento de Sucre, según lo planteó el último de los despachos involucrados.

4. Conclusión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-03439-00

5 De conformidad con las anteriores premisas, es el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el llamado a dirimir el asunto de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR la actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia Notifíquese y cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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