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CSJ - ATC1078-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1078-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente ATC1078-2020 Radicación n°. 76001-22-03-000-2017-00075-03 (Aprobado en sesión virtual del diez de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la consulta de la providencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, John Arturo Sánchez Peña, con «multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y otro (…) salario (…) por concepto de arresto conmutado a multa », por desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 14 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por José Nolber González López.

I. ANTECEDENTES

1. En la sentencia referida fue concedido el amparo solicitado por el accionante y, en consecuencia, se dispuso lo siguiente: «SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por conducto de su Director Brigadier General […] o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reactivar al actor José Nolber González López dentro del subsistema de salud de las fuerzas militares, para la continuidad en la prestación de los servicios de salud y la atención médica queRadicación n°. 76001-22-03-000-2017-00075-03 2 requiera con ocasión de la lesión sufrida “perforación en la

en la prestación de los servicios de salud y la atención médica queRadicación n°. 76001-22-03-000-2017-00075-03 2 requiera con ocasión de la lesión sufrida “perforación en la membrana timpánica”, y para la realización de su Junta Médica.

TERCERO: ORDENAR al Comandante Batallón de Apoyo y Servicios

para el Combate No 3, por conducto del Teniente Coronel […] o quien haga sus veces, para que en el mismo término de cuarenta y ocho (48) horas inicie los trámites que corresponden según el Decreto 1796 de 2000 y en un plazo máximo de diez (10) días expida el correspondiente informe administrativo por lesiones a que haya lugar, que deberá notificar al actor, y de ser el caso proceda a dar inicio a las gestiones necesarias para que el ente competente resuelva la situación médico laboral del actor…». (Dcto. 17-25 sentencia (2017-00075-00) del expediente digitalizado).

2. El 13 de octubre de 2020, ante la manifestación del actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali requirió a las autoridades respectivas para que informaran «las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al fallo de tutela», sin que se hubiera recibido respuesta; por lo anterior, el 20 de octubre siguiente dio inicio del incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el

Comandante del BASC No. 3 y ordenó correrles el respectivo traslado (fls. 2-3, 5, 14 del cuaderno incidente de desacato).

Comandante del BASC No. 3 y ordenó correrles el respectivo traslado (fls. 2-3, 5, 14 del cuaderno incidente de desacato).

3. El 26 de octubre de los corrientes, frente al silencio de los convocados, el despacho de conocimiento decretó tener como elementos probatorios únicamente los allegados por el peticionario; a su vez, declaró que «los incidentados no aportaron pruebas» y que «no era necesario decretar pruebas de oficio » (fl. 24 del cuaderno incidente de desacato).

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El a quo profirió la decisión objeto de consulta contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en consideración a que «el accionante dice que no se le han prestado los servicios de salud porque aparece como inactivo en el sistema y que por esta razón no está recibiendo la atención médica que requiere para su lesión – perforación en la membrana timpánicay se desconoce si se realizó o noRadicación n°. 76001-22-03-000-2017-00075-03 3 la junta Médico Laboral de Retiro según se dispuso, tratándose ambas de actividades que son del resorte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y al no haberse recibido respuesta de quien lo regenta al respecto, se presume cierto el incumplimiento afirmado por el accionante –artículo 19 decreto 2591 de 1991lo que da lugar a la imposición de las sanciones de ley al funcionario incumplido».

Así las cosas, impuso la sanción de multa referida, conmutando los días de arresto por un salario mínimo legal mensual, en consideración al estado de emergencia

sanciones de ley al funcionario incumplido». Así las cosas, impuso la sanción de multa referida, conmutando los días de arresto por un salario mínimo legal mensual, en consideración al estado de emergencia sanitaria, a las estipulaciones del Decreto 546 de 2020 y a las políticas de prevención y mitigación del riesgo de contagio. Respecto del Comandante del BASC No. 3 se abstuvo de emitir sanción porque «quedó establecido desde la providencia del 31 de mayo de 2017 que éste acreditó el cumplimiento de la orden que le fue dada, por cuanto emitió el informe administrativo correspondiente, acto que fue notificado al accionante y enviado (…) para lo pertinente », por tanto, no incurrió en desacato.

III. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero puntualizar que esta Sala es competente para desatar el grado de consulta frente a la decisión del tribunal constitucional de primera instancia, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico» (se resalta).

2. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos dentro de una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso,Radicación n°. 76001-22-03-000-2017-00075-03 4 comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial.

Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a

4 comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato. Para lo anterior, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.

3. En el sub examine, se advierte que en este escenario fue sancionado el Director de Sanidad del Ejército Nacional por desacatar el fallo de tutela del 14 de febrero de 2017, porque no se recibió respuesta durante el procedimiento incidental, situación, a partir de la cual, se presumió «cierto el incumplimiento afirmado por el accionante». 3.1. En este aspecto, debe precisarse que la sentencia constitucional de primera instancia ordenó reactivar al señor González López en el sistema de salud para la prestación de los servicios frente a la lesión sufrida y para la realización de

3.1. En este aspecto, debe precisarse que la sentencia constitucional de primera instancia ordenó reactivar al señor González López en el sistema de salud para la prestación de los servicios frente a la lesión sufrida y para la realización de la respectiva junta médica.Radicación n°. 76001-22-03-000-2017-00075-03 5 3.2. Se observa en el plenario que, el mismo día en que se emitió la sanción consultada1, la entidad allegó memorial en el cual informó que, «tras la verificación del estado de afiliación del accionante, se solicitó (…) la activación de servicios de salud a la Dirección General de Sanidad Militarse (sic), por lo anterior el accionante se encuentra ACTIVO por el término de 90 días, para terminar todos los conceptos necesarios para la Junta Médica Laboral». En su escrito mencionó que procedió a «rexpedir los conceptos de 1. OTORRINO y 2. POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS», y a programar, para el 9 de noviembre de los corrientes, las citas médicas requeridas para obtener los conceptos de salud del tutelante, «lo anterior debidamente informado al accionante mediante oficio 2020339001970601». Como prueba de su dicho allegó los siguientes documentos: - Autorización para el examen de potenciales evocados auditivos, emitida el 3 de noviembre del año en curso, en la cual se consignó la siguiente observación: «CONCEPTO MÉDICO LABORAL PARA JUNTA MÉDICA » (fl. 44 del cuaderno incidente de desacato).

en la cual se consignó la siguiente observación: «CONCEPTO MÉDICO LABORAL PARA JUNTA MÉDICA » (fl. 44 del cuaderno incidente de desacato). - Constancia de la cita médica para el 9 de noviembre de esta anualidad en la clínica MEDIGLOBAL (fl. 42 del cuaderno incidente de desacato). - Oficio del 4 de noviembre de los corrientes, dirigido a José Nolber González López, con el fin de informarle sobre las citas agendadas e indicarle que, «Una vez sean realizados los conceptos médicos a los cuales fue programado, se 1 Información tomada del sistema de consultas de la Rama Judicial/Consulta

Procesos: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion)Radicación n°. 76001-22-03-000-2017-00075-03 6 pedirá a la autoridad Medico Laboral la programación de la Junta Medica Laboral» (fl. 40 del cuaderno incidente de desacato).

En la referida respuesta, la entidad manifestó que el afectado, pese «a ser activado en el primer semestre del año 2019 para la obtención de los conceptos médicos necesarios para su junta, ninguna de estas valoraciones medico laborales, ha sido adelantada por parte del accionante (…) sin embargo, está certificado que esta Dirección siempre ha gestionado lo que es de su competencia, empero, de parte del accionante no ha sido acreditado ni siquiera, la autorización de los conceptos médicos laborales, parte inicial para la programación de los conceptos médicos».

4. De lo anterior se deduce que la Dirección de Sanidad

accionante no ha sido acreditado ni siquiera, la autorización de los conceptos médicos laborales, parte inicial para la programación de los conceptos médicos».

4. De lo anterior se deduce que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio cumplimiento a la orden constitucional, en lo relativo a «reactivar al actor José Nolber González López dentro del subsistema de salud de las fuerzas militares» y gestionó lo pertinente para surtir los actos preparatorios para la valoración médico laboral.

Así las cosas, de cara a una situación como la registrada, esto es, cuando el convocado, extemporáneamente acata la orden constitucional, lo procedente es dejar sin efectos la sanción, puesto que la finalidad perseguida por el desacato no es la multa ni la medida de arresto sino la protección efectiva de los derechos amparados. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que: «como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una deRadicación n°. 76001-22-03-000-2017-00075-03 7

deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una deRadicación n°. 76001-22-03-000-2017-00075-03 7 las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría

fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (Sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)». (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. jun. 2013, rad. 01339-00).

4. En este orden de ideas, dado que está acreditado que se ha cumplido con la reactivación de los servicios de salud del tutelante, con miras a realizar los pasos previos y necesarios para la determinación de su afectación laboral por parte de la junta médica, y que se efectuaron las citaciones para la práctica de los exámenes requeridos, no resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta.

5. En consonancia con lo anterior, sin que sean necesarias más disquisiciones, se dejará sin efecto la medida objeto de consulta.

IV. DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del TribunalRadicación n°. 76001-22-03-000-2017-00075-03

8 Superior del Distrito Judicial de Cali, a John Arturo Sánchez Peña, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. SEGUNDO. Por secretaría, comuníquese

8 Superior del Distrito Judicial de Cali, a John Arturo Sánchez Peña, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. SEGUNDO. Por secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n°. 76001-22-03-000-2017-00075-03 9

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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