CSJ - ATC1078-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1078-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez Ponente ATC1078-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00172-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a decidir los impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para conocer de la acción de tutela promovida por Neris Terán Rodríguez contra Corte Suprema de Justicia, Congreso de la República y Cámara de Representantes. ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela como mecanismo excepcional en contra de la autoridad relacionada, para evitar un “… perjuicio grave inminente irremediables…” (sic) que se materialice a través de la protesta social, invocando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo, al voto, entre otros. Del escrito presentado se observa que el tutelante solicita el amparo de los aludidos derechos queRad. n.º 11001-02-30-000-2024-00172-00 a su criterio se encuentran en grave peligro, solicitando que se “…ordene y prevenga a la corte suprema de justicia que deberá lo más pronto
a su criterio se encuentran en grave peligro, solicitando que se “…ordene y prevenga a la corte suprema de justicia que deberá lo más pronto posible culminar con la actuación administrativa y escoja entre las tres ternas la fiscal general de la nación…”, asimismo, se exhorte al Congreso de la República de Colombia para que adicione un parágrafo en el artículo 29 de la ley 270 de 1996, y ordene a la Corte elegir fiscal un mes antes del vencimiento del período del fiscal, previa terna presentada por el Presidente de Colombia. La presente acción de tutela surtido el trámite respectivo fue asignada a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. El 14 de febrero de 2024 le correspondió conocer por reparto al magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo quien mediante auto del 15 de febrero de 2024 manifestó declararse impedido para conocer del presente asunto. Lo anterior, por considerar que se estructura el numeral 1 del artículo 56 del C.P.P. “…toda vez que la acción de amparo se dirige, entre otras, a que se disponga, a la mayor brevedad posible, la elección del Fiscal General de la Nación, actuación en la que intervengo como integrante de esta Corporación…”. Por idénticas razones, de forma posterior manifestaron sus impedimentos: el magistrado Luis Alonso Rico Puerta en auto del 20 de febrero de 2024, el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque mediante auto de 22 de febrero de 2024, el magistrado Francisco Ternera Barrios con auto de 26 de febrero de 2024, la magistrada Hilda González Neira
febrero de 2024, el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque mediante auto de 22 de febrero de 2024, el magistrado Francisco Ternera Barrios con auto de 26 de febrero de 2024, la magistrada Hilda González Neira con auto de febrero 28 de 2024, la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez mediante auto del 1° de marzo de 2024 y finalmente, el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama mediante auto del 6 de marzo de 2024. 2Rad. n.º 11001-02-30-000-2024-00172-00 Realizado el sorteo de conjueces el 7 de marzo de 2024 y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente. CONSIDERACIONES El debido proceso como principio rector en las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, teniendo un doble fin: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Y por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado. La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016).
son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016). Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura uno o más de los eventos expresos de impedimento o recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia. 3Rad. n.º 11001-02-30-000-2024-00172-00 La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que: …[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador». «(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse
animadversión o amor propio del juzgador». «(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica… En el caso en examen, la causal de impedimento común y puesta de presente por los magistrados fue la consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992, cuya solicitud de amparo se dirige en contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y cuyo propósito es entre otros, que “…lo más pronto posible culminar con la actuación administrativa y escoja entre las tres ternas la fiscal general de la nación …”; situación que se subsume en la respectiva causal, por existir un interés directo y una participación activa de cada uno de los magistrados en la actuación objeto de reclamo constitucional. 4Rad. n.º 11001-02-30-000-2024-00172-00 Resulta evidente que las razones expuestas en los autos donde se exponen cada uno de los impedimentos comulgan con el supuesto normativo previsto en el numeral 1º del artículo 56 del C.P.P. 1 Por lo anterior, se estimarán cada uno de los impedimentos presentados. No obstante, se precisa que no se resolverán los impedimentos
normativo previsto en el numeral 1º del artículo 56 del C.P.P. 1 Por lo anterior, se estimarán cada uno de los impedimentos presentados. No obstante, se precisa que no se resolverán los impedimentos manifestados por los doctores Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta como quiera que cumplieron su período constitucional como magistrados de esta Corporación. RESUELVE En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para conocer de la presente acción de tutela. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho del Conjuez Ponente para lo de su cargo. 1 Artículo 56 del C.P.P. Son causales de impedimento: (1) Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, tenga interés en la actuación procesal. 5Rad. n.º 11001-02-30-000-2024-00172-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Conjuez 6Rad. n.º 11001-02-30-000-2024-00172-00 7