CSJ - ATC108-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC108-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ATC108-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01201-01 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 1.- Sería del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 3 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que Martina Isabel Rodríguez Felizzola le interpuso a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a otras autoridades, si no fuera porque se omitió vincular al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a quienes se extendía el amparo por haber intervenido en la situación denunciada por la quejosa. 2.- En efecto, Rodríguez Felizzola protestó porque no se ha logrado la extradición de Salvatore Mancuso Gómez desde los Estados de Unidos de América al país, para que responda por la muerte de su hermano Antonio María.
Nótese que esgrimió: Por omitir tramitar de manera real y efectiva la extradición, desde los Estados Unidos, del jefe de las AUC SALVATORE MANCUSORadicación n° 11001-02-04-000-2020-01201-01
GÓMEZ, máximo responsable de graves crímenes internacionales perpetrados en territorio colombiano, por el aparato organizado de poder bajo su mando (máximo responsable), contra la población civil, dentro de los cuales se encuentra mi hermano
perpetrados en territorio colombiano, por el aparato organizado de poder bajo su mando (máximo responsable), contra la población civil, dentro de los cuales se encuentra mi hermano ANTONIO RODRÍGUEZ FELIZZOLA, Pastor Evangélico de la Vereda La Pola del municipio de Chibolo Magdalena (Subcarpeta 1, Acción de Tutela). Ahora, de acuerdo con las evidencias allegadas al paginario, concretamente, de los informes rendidos por los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores, se advierte que los despachos mencionados participaron en dicho resultado. Así, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz detuvo el trámite de extradición que impulsó el Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá desde marzo de 2020 (tercera solicitud de extradición). Por su parte, el Tribunal de Bogotá adelanta la “cuarta solicitud de extradición”, la cual se formuló a continuación de la anterior. 3.- Entonces, como no se integró en debida forma el contradictorio, se impone invalidar lo actuado con estribo en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, el proceso « es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de
en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, el proceso « es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», directriz que resulta aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01201-01 Sobre el particular la Sala ha puntualizado que [n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (CSJ ATC1082-2020). 4.- En consecuencia, se resuelve: Primero: Declarar la nulidad del fallo emitido el 3 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a fin de enterar del inicio de este resguardo al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior
Corporación, a fin de enterar del inicio de este resguardo al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (procesos 2006-8008 y 2014-00027). El trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume las notificaciones que se efectuaron al resto de partes e intervinientes, como las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01201-01
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que subsane el procedimiento en los términos señalados.
Tercero: Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 4