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CSJ - ATC1081-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1081-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

YIRA NOHELIA LÓPEZ CASTRO

Conjuez Ponente ATC1081-2024 Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro 2024

1. ASUNTO En sala de veinte de junio de 2024 se resuelve el impedimento presentado por el Conjuez LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la acción de tutela promovida por CHARINE GREGORIS KAMMERER contra el Senado de la República, la Cámara de Representantes y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por el proceso de elección de

Fiscal General de la Nación.

2. ANTECEDENTESRad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 2 2.1. La acción de tutela Mediante acción de tutela, CHARINE GREGORIS KAMMERER demandó al Senado de la República, la Cámara de Representantes y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la falta de elección de Fiscal General de la Nación vulneraba sus derechos “al trabajo, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo, a los principio

(sic) de la función pública, , a los principio (sic) de buena fe confianza legitima, principio de acto propio principio de proporcionalidad razonabilidad de seguridad jurídica e igualdad, opinión, al voto”. La accionante pretende, principalmente, que: i) se ordene a la Corte

principio de acto propio principio de proporcionalidad razonabilidad de seguridad jurídica e igualdad, opinión, al voto”. La accionante pretende, principalmente, que: i) se ordene a la Corte Suprema de Justicia que elija Fiscal General de la Nación y ii) que se exhorte al Congreso para que adicione un parágrafo al artículo 29 de la ley 270 de 1996, “donde ordenen a la cortes constitucional, que al momento de presentar la terna el presidente de Colombia, para elegir fiscal lo deberá realizar un mes ante, de que se le venza el periodo al fiscal elegido saliente”. 2.2. Declaraciones de impedimentos de los magistrados Los Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA,Rad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 3 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO y LUIS ALONSO RICO PUERTA, a través de providencias separadas, manifestaron sus impedimentos para tramitar la acción de tutela c on base en la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto les asiste interés en la cuestión pretendida, pues la acción constitucional involucra de manera directa la actividad de la Sala Plena, de la cual hacen parte. Además de invocar la causal 1º, los magistrados MARTHA PATRICIA

GUZMÁN ÁLVAREZ, LUIS ALONSO RICO PUERTA y FERNANDO

Además de invocar la causal 1º, los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, LUIS ALONSO RICO PUERTA y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA invocaron la casual 4º, puesto que han participado en las votaciones para la elección de Fiscal General de la Nación . Por su parte, el magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS invocó además de la causal 1º, la causal 6ª de la citada disposición, en tanto ha “participado dentro del proceso” de elección mencionado. 2.3. Integración de la Sala de Conjueces e impedimento del conjuez Luis Darío Vallejo Ochoa Luego de sorteada e integrada la respectiva Sala de Conjueces, el conjuez LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA manifestó estar impedido para conocer de este asunto por haber obrado como conjuez ponente en la Acción de Tutela de Jorge Alberto Olivares Núñez Contra Corte Suprema de Justicia, Cámara de Representantes y Senado de la República, (rad. 1100102-30-000-2024-00158-Rad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 4 00). Para el conjuez, su participación como ponente en ese trámite, en el que “justamente se pretendía lo mismo” que en el asunto que ahora analiza esta Sala de Conjueces, “permite la configuración de la causal de impedimento consagrada en el numeral 4 del artículo 56 de Código de Procedimiento Penal”. A partir de las siguientes consideraciones, se procede a resolver la solicitud del conjuez Luis Darío Vallejo Ochoa.

3. CONSIDERACIONES

consagrada en el numeral 4 del artículo 56 de Código de Procedimiento Penal”. A partir de las siguientes consideraciones, se procede a resolver la solicitud del conjuez Luis Darío Vallejo Ochoa.

3. CONSIDERACIONES El artículo 56 Código de Procedimiento Penal, establece, entre las causales de impedimento, la siguiente: “Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

Para el conjuez Luis Darío Vallejo Ochoa , haber sido ponente en un trámite en donde se pretendía lo mismo que se analiza en este trámite “ameritó el estudio y valoración de las situaciones planteadas para finalmente proponerRad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 5 la ocurrencia del « Hecho Superado »”, lo que “evidentemente entraña una postura frente al problema planteado en ambas”. La circunstancia de impedimento invocada por el Conjuez es la referida a haber “manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso”, frente a la cual, la Corte Suprema de Justicia, en otras oportunidades, ha considerado que no configuran una “opinión” las decisiones tomadas por los jueces en ejercicio de sus funciones. Así, se ha indicado que esta causal se manifiesta cuando se trata de “una opinión suministrada por fuera de la actividad procesal, al margen del ejercicio propio de las funciones y que tenga un carácter sustancial (relevante)”1.

de sus funciones. Así, se ha indicado que esta causal se manifiesta cuando se trata de “una opinión suministrada por fuera de la actividad procesal, al margen del ejercicio propio de las funciones y que tenga un carácter sustancial (relevante)”1. De esa forma, las providencias judiciales, por regla general, no se consideran “opiniones” precedentes para efectos de la procedencia de la casual 4º analizada, pues ello conllevaría a que “ la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia”2. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P.: Fabio Ospitia Garzón, AP2977 – 2020 del 4 noviembre de 2020. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, AP 4977-2014. En el mismo sentido, el auto AEP00036-2021, Radicación n.° 50288, 8 de abril 2021.Rad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 6 Así, dado que el pronunciamiento en el que se declara la carencia de objeto por el “hecho superado” se profirió en ejercicio de sus funciones como conjuez, con lo cual no se trató de una exteriorización de su criterio en un escenario diverso al propio de sus competencias, se considera que no hay lugar a declarar fundada la causal invocada por e l conjuez Luis Darío Vallejo Ochoa. Otro entendimiento llevaría a considerar que cuando un juez decide, plasmando su criterio en una providencia, ha perdido la imparcialidad para conocer de otro trámite análogo. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por

plasmando su criterio en una providencia, ha perdido la imparcialidad para conocer de otro trámite análogo. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por el conjuez Luis Darío Vallejo Ochoa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Conjuez

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA.

Segundo. Ordenar notificar esta providencia por el medio más expedido. Notifíquese y cúmplase.

YIRA NOHELIA LÓPEZ CASTRORad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00

7 Conjuez Ponente

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