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CSJ - ATC1082-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1082-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 ATC1082-2020 Radicación n° 08001 22 13 000 2020 00426 01 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Teniendo en cuenta que se advierte una circunstancia que afecta la validez del asunto, no es posible dirimir la impugnación del fallo proferido el 21 de octubre de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Javier de Jesús Lobelo del Río le instauró al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los participantes en el litigio divisorio con radicado 2017-00092-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor pretendió que se ordenara al despacho querellado entregarle el saldo del producto del remate del inmueble con folio de matrícula nº 040-156430, porque a pesar de que ha requerido el dinero en varias ocasiones no le ha sido suministrado.

2. La Magistratura de primer grado luego del trámite de rigor denegó la salvaguarda, lo que dio pie para que el interesado impugnara.Radicación n° 08001 22 13 000 2020 00426 01

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CONSIDERACIONES

1. Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, es regla en este tipo de ritos llamar a toda persona de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un

1991, es regla en este tipo de ritos llamar a toda persona de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, etc. Si así no sucede, se ha dicho que tal irregularidad configura la causa de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», directriz que resulta aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992. Al respecto, en CSJ ATC1181-2017 se recordó: Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones

intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los tercerosRadicación n° 08001 22 13 000 2020 00426 01 3 determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).

2. En el sub - examine, la discusión gravitó en torno a la «entrega» del excedente de los emolumentos obtenidos con ocasión de la subasta practicada en el « divisorio por venta », de allí que era imperativo vincular a la adjudicataria del bien, Deiry Patricia Matos Morales, por estar directamente involucrada en el debate. Igualmente, resultaba indispensable convocar a Rafael Jesús Lobelo del Río en razón de haber adelantado dicho pleito y en el plenario no obra constancia de haberle notificado al correo electrónico

involucrada en el debate. Igualmente, resultaba indispensable convocar a Rafael Jesús Lobelo del Río en razón de haber adelantado dicho pleito y en el plenario no obra constancia de haberle notificado al correo electrónico que se reportó para tal fin (lobelorafael@hotmail.com).

3. Bajo esa óptica, como no hay prueba de que el Tribunal haya «enterado» a los prenombrados, incurrió en el vicio que se aludió en el numeral 1º, por lo que se adoptarán las directrices para corregirlo.Radicación n° 08001 22 13 000 2020 00426 01

4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad a partir de la sentencia de 21 de octubre de 2020, dejando a salvo la validez de las fases anteriores a su emisión, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Colegiado de origen para que subsane la anomalía advertida en las motivaciones, esto es, «ordene la vinculación y notificación de

Deiry Patricia Matos Morales y Rafael Jesús Lobelo del Río». Comuníquese lo así resuelto a las partes.

CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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