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CSJ - ATC1082-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1082-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

YIRA NOHELIA LÓPEZ CASTRO

Conjuez Ponente ATC1082-2024 Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO La Sala de Casación Civil Agraria y Rural resuelve, en Sala de Conjueces, los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la acción de tutela promovida por CHARINE GREGORIS KAMMERER contra el Senado de la República, la Cámara de Representantes y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por el proceso de elección de Fiscal General de la Nación.

2. ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutelaRad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00

2 Mediante acción de tutela, CHARINE GREGORIS KAMMERER demandó al Senado de la República, la Cámara de Representantes y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la falta de elección de Fiscal General de la Nación vulneraba sus derechos “al trabajo, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo, a los principio (sic) de la función pública, , a los principio (sic) de buena fe confianza legitima, principio de acto propio principio de proporcionalidad razonabilidad de seguridad jurídica e igualdad, opinión, al voto”. La accionante enumera distintas pretensiones que pueden agruparse,

principio de acto propio principio de proporcionalidad razonabilidad de seguridad jurídica e igualdad, opinión, al voto”. La accionante enumera distintas pretensiones que pueden agruparse, esencialmente, así: i) que se ordene a la Corte Suprema de Justicia que elija Fiscal General de la Nación y ii) que se exhorte al Congreso para que adicione un parágrafo al artículo 29 de la ley 270 de 1996, “donde ordenen a la cortes constitucional, que al momento de presentar la terna el presidente de Colombia , (Sic) para elegir fiscal lo deberá realizar un mes ante , (Sic) de que se le venza el periodo al fiscal elegido saliente”. 2.2. Declaraciones de impedimentos Los Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (15 de febrero de 2024), FRANCISCO TERNERA BARRIOS (20 de febrero de 2024), HILDA GONZÁLEZ NEIRA (21 de febrero de 2024), MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (27 de febrero de 2024), FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (29 de febrero de 2024), AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (4 de marzo de 2024) y LUIS ALONSO RICO PUERTA (8 de marzo de 2024), a través de providencias separadas, manifestaron sus impedimentos para tramitar la acción de tutela c on base en laRad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 3

PUERTA (8 de marzo de 2024), a través de providencias separadas, manifestaron sus impedimentos para tramitar la acción de tutela c on base en laRad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 3 causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto les asiste interés en la cuestión pretendida, pues la acción constitucional involucra de manera directa la actividad de la Sala Plena, de la cual hacen parte. Además de invocar la causal 1º, los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, LUIS ALONSO RICO PUERTA y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA invocaron la casual 4º, puesto que han participado en las votaciones para la elección de Fiscal General de la Nación. Por su parte, el magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS invocó además de la causal 1º, la causal 6ª de la citada disposición, en tanto ha “participado dentro del proceso” de elección mencionado. 2.3. Integración de la Sala de Conjueces Sorteada, los días 11 de marzo y 24 de abril de 2024, e integrada la respectiva Sala de Conjueces, esta procede a resolver los mencionados impedimentos. 2.4. Conformación de la Sala Civil, Agraria y Rural Los magistrados AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO y LUIS ALONSO RICO PUERTA, para la fecha en que se profiere esta providencia, cumplieron su período constitucional como Magistrados de esta Honorable Corporación.Rad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00

ALONSO RICO PUERTA, para la fecha en que se profiere esta providencia, cumplieron su período constitucional como Magistrados de esta Honorable Corporación.Rad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 4

3. CONSIDERACIONES Las causales de impedimentos pretenden salvaguardar la transparencia y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional. Por lo tanto, en caso de verificarse la circunstancia que configura un evento de impedimento, el fallador deberá apartarse del conocimiento de la controversia.

Esto fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues los Magistrados de la Sala Civil, Agraria y Rural encontraron que, dado que la Acción de Tutela se dirige contra la Corte Suprema de Justicia por la elección de la Fiscal General de la Nación, su participación en el proceso de elección les impide conocer esta acción. Sin mayores elucubraciones, resulta evidente que, en este caso, los Magistrados tienen interés (causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991) en el asunto de que trata esta acción de tutela porque, en el ejercicio de sus funciones, han participado en las votaciones para la elección de Fiscal General de la Nación y la acción de tutela trata, precisamente, sobre este proceso de elección y se dirige contra la Corte Suprema de Justicia. También puede considerarse que han emitido opinión (causal 4ª. del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal) en vista de que votaron en las sesiones para la elegir Fiscal General de la Nación, con lo cual participaron

También puede considerarse que han emitido opinión (causal 4ª. del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal) en vista de que votaron en las sesiones para la elegir Fiscal General de la Nación, con lo cual participaron dentro del proceso (causal 6ª del citado artículo 56) de elección al que se refiere la acción de tutela.Rad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 5 En conclusión, decidir esta acción de tutela luego de que han participado en el proceso de elección cuestionado en tal acción altera su imparcialidad para conocer del mismo asunto, por lo que los Magistrados debían, como lo hicieron, declararse impedidos. Los doctores Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta por cumplir su periodo constitucional ya no hacen parte de esta Sala, por lo que no se resolverán sus impedimentos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero. Aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA por los motivos expuestos en las consideraciones y, en consecuencia, separarlos del conocimiento de esta acción de tutela.

Segundo. Ordenar notificar esta providencia por el medio más expedido.Rad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 6 Tercero. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho de la Conjuez Ponente para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase.

YIRA NOHELIA LÓPEZ CASTRO

Conjuez Ponente

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez

ALBA MARIA RUEDA VÁSQUEZ

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez Ponente

LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ

ConjuezRad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 7

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA

Conjuez

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA

Conjuez

SALVA VOTORad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00

8 Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 Respetuosamente significo que ejerzo la facultad de salvar el voto respecto del auto que decide los impedimentos formulados por los Honorables Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios, para lo que apunto lo siguiente:

1. Para estas calendas está suficientemente establecido que los impedimentos y recusaciones constituyen garantías democráticas para los asociados, propiamente con incidencia en el debido proceso, la imparcialidad y

1. Para estas calendas está suficientemente establecido que los impedimentos y recusaciones constituyen garantías democráticas para los asociados, propiamente con incidencia en el debido proceso, la imparcialidad y el derecho de defensa, lo que impone la necesidad de advertir que:

(i) Están referidos a situaciones excepcionales, anómalas que no meramente distintas. (ii) Como tales exigen de una particular y propia consagración legal. (iii) Están establecidos de manera taxativa y especifica. (iv) Por virtud del principio de legalidad, las normas que las consagran deben ser aplicadas de conformidad con su expresión literal, supuesto fundamental para lograr su inteligencia. (v) Nunca admiten la aplicación analógica y la creatividad del juez resulta inane. (vi) No se presumen y por ello deben ser formulados y acreditados de manera circunstanciada.Rad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 9 (vii) En fin, la expresión legal que determina su consistencia y entorno tiene la impronta de lo imperativo.

2. Para ilustrar lo anotado, procede reiterar lo tantas veces predicado por la jurisprudencia: La Corte Constitucional en el Auto 073 de 2020, expediente T-7.622.400, precisa: «Necesidad de que la causal de impedimento sea fundada . Según el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 1, la prosperidad del impedimento invocado por el magistrado que se encuentra incurso en el mismo, depende de que éste sea fundado, es decir que exista una relación

invocado por el magistrado que se encuentra incurso en el mismo, depende de que éste sea fundado, es decir que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas2. Es decir que, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia).» (Negrillas ajenas al original). 1 Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015 2 Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Auto 188A de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Rad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 10

3. Los impedimentos particularmente formulados reclaman como sustento legal los ordinales 1, 4 y 6 el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que para efectos de inhibir la creatividad personal transcribo: «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.»

4. El entendimiento jurisprudencial de las causales señaladas, es el siguiente: 4.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobreRad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00

11 la causal 1., señaló que: «… la palabra “interés” se refiere a la «(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso».3 (….)

y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso».3 (….) En relación con ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la configuración de esta causal está condicionada a que el interés sea directo y actual. El primero de estos presupuestos, se refiere a que el juzgador obtenga para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial, intelectual o moral. El segundo, consiste en que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros4. En este orden de ideas, la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, (i) puede operar directa o indirectamente mediante el beneficio o interés de personas muy cercanas 3 C.S.J. - Sala Penal – 2008. Proceso No 30441. ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). 4 Ver, entre otros los autos: 080A de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, 350 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa y 283 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Rad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 12 al funcionario judicial; y (ii) debe ser actual y subjetiva para que pueda configurarse.» 4.2. Sobre la causal consagrada en el numeral 4. es del caso traer a cuento, como tributo a la coherencia, lo expresado para resolver el impedimento

al funcionario judicial; y (ii) debe ser actual y subjetiva para que pueda configurarse.» 4.2. Sobre la causal consagrada en el numeral 4. es del caso traer a cuento, como tributo a la coherencia, lo expresado para resolver el impedimento que hube de formular en este mismo asunto: «La circunstancia de impedimento invocada por el Conjuez es la referida a haber “manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso”, frente a la cual, la Corte Suprema de Justicia, en otras oportunidades, ha considerado que no configuran una “opinión” las decisiones tomadas por los jueces en ejercicio de sus funciones. Así, se ha indicado que esta causal se manifiesta cuando se trata de “una opinión suministrada por fuera de la actividad procesal, al margen del ejercicio propio de las funciones y que tenga un carácter sustancial (relevante)”5. De esa forma, las providencias judiciales, por regla general, no se consideran “opiniones” precedentes para efectos de la procedencia de la casual 4º analizada, pues ello conllevaría a que “la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia”6.» 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P.: Fabio Ospitia Garzón, AP2977 – 2020 del 4 noviembre de 2020. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, AP 4977-2014. En el mismo sentido, el auto AEP00036-2021,

Radicación n.° 50288, 8 de abril 2021.Rad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 13 4.3. Sobre el alcance del numeral 6. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 «Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal7, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.»8 La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión . (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00)

posteriormente participar en su revisión . (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad.19.300. 8 Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385, al explicar lo que debe entenderse como participación dentro del proceso como causal de impedimento. Reiterado, entre otros, en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472.Rad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 14 (Subraya el despacho).»

5. Los impedimentos fueron formulados de la siguiente manera:

5.1. Los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque [004], Hilda González Neira [009] Y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo [015] afirman: «.. por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que la queja va dirigida contra a Sala Plena de esta Corporación de la cual hago parte.»» 5.2. El doctor Francisco Ternera Barrios [007] le hace eco a la anterior proclama y, además, trascribe el ordinal 6º del artículo 56 de Código de Procedimiento Penal.

5.2. El doctor Francisco Ternera Barrios [007] le hace eco a la anterior proclama y, además, trascribe el ordinal 6º del artículo 56 de Código de Procedimiento Penal. 5.3. Por su parte la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez [011], expresa: «Es del caso manifestar el impedimento para conocer de este amparo, dado que me encuentro incursa en las causales previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la acción de tutela involucra, entre otras, la actividad de la Sala Plena de esta Corte de la cual hago parte en calidad de Magistrada, dado que el accionanteRad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 15 pretende que se « ordene o prevenga a la corte suprema de justicia que deberá lo más pronto posible culminar con la actuación administrativa y escoja entre las tres ternas la fiscal general de la nación, como lo ordena los artículos 249 de la constitución artículo 29 de la ley 270 de 1996»». 5.4. En el mismo sentido se expresan los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama [013], Luis Alonso Rico Puerta [017].

6. Escrutinio del caso en particular impone concluir lo siguiente:

  1. A los señores magistrados y demás personas señalas en la norma

[artículo 56-1 C. de P.P.] no les asiste « interés en la actuación procesal.» ii. Nadie se ocupó del tema. El afán se concretó en elucubrar una

[artículo 56-1 C. de P.P.] no les asiste « interés en la actuación procesal.» ii. Nadie se ocupó del tema. El afán se concretó en elucubrar una especie de solidaridad de cuerpo institucional. Para el efecto irrelevante a la luz del principio de legalidad. iii. Para sustentar la causal 4 nada fue aducido. iv. En relación con la causal del numeral 6. ocurre otro tanto. 6.1. En suma, las manifestaciones de los señores magistradas no satisfacen, en lo mínimo, las exigencias señaladas por la ley y la jurisprudencia. Estado de cosas que no puede ser suplido, corregido, adecuado por la sala, como sobresalientemente lo intenta el proyecto, con las siguientes suposiciones:Rad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 16 «Sin mayores elucubraciones, resulta evidente que, en este caso, los Magistrados tienen interés (causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991) en el asunto de que trata esta acción de tutela porque, en el ejercicio de sus funciones, han participado en las votaciones para la elección de Fiscal General de la Nación y la acción de tutela trata, precisamente, sobre este proceso de elección y se dirige contra la Corte Suprema de Justicia. También puede considerarse que han emitido opinión (causal 4ª. del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal) en vista de que votaron en las sesiones para la elegir Fiscal General de la Nación, con lo cual participaron dentro del proceso (causal 6ª del citado artículo 56) de

artículo 56 del Código de Procedimiento Penal) en vista de que votaron en las sesiones para la elegir Fiscal General de la Nación, con lo cual participaron dentro del proceso (causal 6ª del citado artículo 56) de elección al que se refiere la acción de tutela.»

7. Por todo lo anotado y en el entendido de que el asunto no es de mero trámite y amerita una verificación razonada, reitero: salvo el voto y en esa medida considero que los impedimentos formulados no deben ser aceptados.

Con toda consideración,

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA

ConjuezRad. No. 11001-02-30-000-2024-00170-00 17

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