CSJ - ATC1084-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1084-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1084-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03091-00 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo formulada por Juan Carlos Herrera Torres contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Puerto Colombia (Atlántico).
ANTECEDENTES
1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la que a través de auto de 3 de noviembre de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que «la vulneración al derecho fundamental de petición se efectuó por la Secretaría de Movilidad de Puerto Colombia, Atlántico »,Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03091-00 por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 quien debe conocer de la solicitud de amparo son los estrados judiciales de esa municipalidad.
2. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que «el
accionante eligió a prevención la ciudad de Bogotá D.C., para interponer la solicitud de amparo, lugar donde tiene su
conflicto negativo de competencia, al considerar que «el accionante eligió a prevención la ciudad de Bogotá D.C., para interponer la solicitud de amparo, lugar donde tiene su domicilio principal».
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia , destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de ese ente, toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 28 de septiembre de 2020, a través de la cual pidió, entre otras, copia de algunos documentos y ser exonerado de un comparendo.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03091-00 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 1983 de 2017, establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la
establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». 2.3. En el caso bajo examen, se verifica que el accionante decidió interponer su resguardo en el lugar de
serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». 2.3. En el caso bajo examen, se verifica que el accionante decidió interponer su resguardo en el lugar de su domicilio, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha localidad han tenido lugar los efectos 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03091-00 de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales; de lo que se deduce que en esta urbe se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá el conocimiento de esta tutela.
3. Luego, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá , al cual se dispone remitir el expediente. Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 4