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CSJ - ATC1085-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1085-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC1085-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00424-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 16 de octubre de 2020, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió la acción de tutela promovida por Donaldo Márquez Muñoz contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, Bancolombia, Asinal Analytica S.A.S. y Asinal S.A.S. Laboratorio , si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al t rabajo, alRad. n°. 08001-22-13-000-2020-00424-01 debido proceso, a la dignidad humana y mínimo vital, presuntamente conculcados por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, al no resolver en debida forma la solicitud que elevó el pasado 2 de septiembre, al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado 2019-0066200, tendiente al levantamiento de una medida cautelar que pesa sobre una cuenta bancaria a nombre de ASINAL S.A.S,

solicitud que elevó el pasado 2 de septiembre, al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado 2019-0066200, tendiente al levantamiento de una medida cautelar que pesa sobre una cuenta bancaria a nombre de ASINAL S.A.S, en la que por error involuntario consignó la suma de 20’000.000. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a quien corresponda, «hacer entrega de los dineros consignados por equivocación en las cuentas bancarias de la sociedad ASINAL S.A.S y puestos a disposición del Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que es el propietario del establecimiento de comercio denominado Distrimarquez, el cual tiene su domicilio en el municipio de Calamar –Bolívar; que debido a las actividades propias de su negocio, el 27 de marzo del año en curso uno de sus empleados realizó una consignación en Bancolombia SA por valor de $20’000.000,oo, la cual realmente debía ser depositada era a favor de Acodensa SA; empero, y por un yerro cometido en el número de convenio, el dinero resultó fijado en una cuenta de la empresa Asinal SAS, la que se encontraba embargada por orden del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del juicio coercitivo identificado con el consecutivo No. 2019-00662-00.

2Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00424-01 Que en vista de lo anterior, a través del correo

identificado con el consecutivo No. 2019-00662-00. 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00424-01 Que en vista de lo anterior, a través del correo institucional de dicha sede judicial solicitó el desembargo del citado monto, sin recibir respuesta alguna, aun cuando el 2 de septiembre hogaño envió un segundo requerimiento, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional, pues lo cierto es que dicha situación lo ha afectado gravemente, y no cuenta con otro mecanismo eficaz y rápido a través del cual pueda resolverla.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el resguardo suplicado, tras advertir, en suma, que «no se reúne el segundo de los requisitos generales, [este es] no tener el Accionante otro mecanismo judicial para obtener lo aquí pretendido, ya que de acuerdo al auto anterior, el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, le dio traslado al ejecutante dentro del proceso ejecutivo a que se contrae esta acción, de la solicitud elevada por el aquí Accionante para que se pronuncie al respecto, razón suficiente para declarar improcedente el amparo invocado».

4. Impugnada la sentencia por la parte accionante, fue remitida a esta Corte para lo pertinente, a través del correo institucional.

CONSIDERACIONES

1. De los hechos narrados en el escrito genitor de tutela, se advierte que el reclamo está dirigido contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, que conoce del

correo institucional.

CONSIDERACIONES

1. De los hechos narrados en el escrito genitor de tutela, se advierte que el reclamo está dirigido contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, que conoce del proceso corcitivo que José Fernando Oliveros Abrajim

3Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00424-01 promovió contra Asinal SAS, con radicación 2019-0066200; de este modo, el Tribunal Superior de Barranquilla carece de atribución para conocer de la queja interpuesta, toda vez que se vienen censurando decisiones de carácter judicial, proferidas por una autoridad perteneciente a otro Distrito Judicial.

2. Así las cosas, se itera, dada la categoría del despacho judicial accionado y el hecho de que pertenezca a un distrito judicial diferente al del a quo constitucional, de conformidad con la regla de competencia contenida en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, y que prevé: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada »; por lo tanto, la autoridad que está llamada a asumir el conocimiento del presente caso, es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por ser el superior funcional y territorial del juzgado criticado.

por lo tanto, la autoridad que está llamada a asumir el conocimiento del presente caso, es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por ser el superior funcional y territorial del juzgado criticado.

3. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenará remitir el expediente al

4Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00424-01 Tribunal Superior de Bogotá, para su conocimiento en primera instancia.

4. Y en torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: ‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’. ‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del 5Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00424-01

principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del 5Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00424-01 debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ ATC554-2019). DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a

la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.

6Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00424-01

3. Comuníquese lo resuelto a las partes y los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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