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CSJ - ATC1085-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1085-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ

Conjuez Ponente ATC1085-2024 Radicación No 11001-22-03-000-2024-00560-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Conformada la Sala de Conjueces por SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA, CAROLINA MARÍA SIERRA ECHEVERRI, LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA Y LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ, se procede a resolver sobre los impedimentos formulados por los HONORABLES MAGISTRADOS de la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación que a continuación se mencionan. 1Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00560-01 DE LOS HECHOS PROCESALES Para efectos de la decisión que debe ser proferida ténganse en cuenta los siguientes:

PRIMERO: Los Honorables Magistrados FRANCISCO

JOSÉ TERNERA BARRIOS, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, conformaron la Sala de Tutelas que profirió el fallo CSJ STC 628-2024 fechado a enero 31 de 2024 dentro del trámite de amparo constitucional cuyos accionantes son CARLOS

CASTAÑEDA CASTAÑEDA Y GERMÁN BERMÚDEZ

MONTEALEGRE CONTRA EL JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR Y JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE

SENTENCIAS DE BOGOTÁ D.C.

SEGUNDO: Dicho proveído confirmó el amparo solicitado por los Accionantes en relación a la suspensión de la diligencia de entrega de que tratan los procesos 199800251 y 2016-00115 de ejecución y pertenencia

2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00560-01 respectivamente. Dichas actuaciones versan entre las mismas partes, dependencias judiciales y materia debatida.

TERCERO: Para la resolución por vía de amparo constitucional de la presente acción1, los Honorables

Magistrados FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA formularon, como consta a los autos respectivos2, sendos escritos en los que plasman la constancia de estar incursos en las causales 4 y 6 del art. 56 de la ley 906 de 20043, aplicable por remisión del art. 39 del decreto 2591 de 1991 que establecen las causales para decretar el impedimento a cargo de un funcionario judicial. 1 La presente acción de tutela se impetra por los mismos accionantes que intervinieron en aquella que terminó mediante sentencia CSJ STC 628-2024

fechada a enero 31 de 2024. 2 JIMENEZ VALDERRAMA, Fernando A: auto fecha 25 de abril 2024: …” como quiera que involucra lo resuelto por esta Colegiatura en la providencia CSJ STC 628-2024 del 1 de enero en la cual participé…”. Auto fecha 25 de abril 2024. Pág. 1Cuaderno Impedimentos. Ley 906 de 2004 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 3 3

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00560-01

CUARTO: En efecto, mediante autos fechados a 25 de abril 2024, 15 de abril de 2024 y 03 de mayo de 2024, los

Honorables Magistrados FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS4 y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE5 respectivamente, invocaron el numeral 6, el primero de ellos y el numeral 4

sus colegiados. Existe constancia expresa de su participación en dicho fallo, bien sea a título de autor del mismo como es el caso del Honorable Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA o por haber intervenido en la discusión en Sala de Tutela celebrada el día 31 de enero 2024 como es el caso de los Honorables Magistrados FRANCISCO

JOSÉ TERNERA BARRIOS y OCTAVIO AUGUSTO

TEJEIRO DUQUE.

QUINTO: Conforme a lo anterior, están dados los presupuestos necesarios para la aplicación de los numerales 4 y 6 del art. 56 de la ley 906 de 2004, de tal suerte que habráde concederse la petición formulada por los Honorables Magistrados en los términos en que se halla formulada. 4 TERNERA BARRIOS, Francisco J: …” Revisada la tutela de la referencia es procedente manifestar mi impedimento para conocer del asunto por cuanto intervine en la sesión de la Sala que aprobó la decisión CSJ STC 628-2024…” Auto fecha 15 abril

2024. Pág.1 Cuaderno de impedimentos. 5 TEJEIRO DUQUE, Octavio A: …” comprometí mi criterio acerca de la procedencia de la salvaguarda constitucional frente a la suspensión de una diligencia de entrega…” Auto 03 de mayo 2024. Pág. 1. Cuaderno de Impedimentos.

4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00560-01

SEXTO: No se pronuncia esta Sala respecto de las

Honorables Magistradas MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ e HILDA GONZÁLEZ NEIRA, por cuanto han manifestado no estar incursas en causal alguna de impedimento. En vista de lo anterior, esta SALA DE CONJUECES, RESUELVE PRIMERO: CONCÉDASE el impedimento formulado por los Honorables Magistrados FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA para conocer del expediente de la referencia.

SEGUNDO: Trasládese el expediente a la Honorable Magistrada que siga en turno para acometer el trámite de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ

Conjuez Ponente 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00560-01

CAROLINA MARÍA SIERRA ECHEVERRI

Conjuez

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Conjuez

ACLARA VOTO

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA

Conjuez

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA

Conjuez

SALVA VOTO

6Radicación No 11001-22-03-000-2024-00560-01 De manera respetuosa manifiesto que salvo el voto respecto del auto que decide los impedimentos formulados por los Honorables Magistrados Francisco José Ternera Barrios, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, por lo siguiente:

1. No hay duda de que los impedimentos y recusaciones constituyen garantías democráticas para los

asociados, propiamente con incidencia en el debido proceso, la imparcialidad y el derecho de defensa, de los que se ha ocupado la ley y la jurisprudencia, para precisar lo siguiente: (i) En el sistema jurídico colombiano es la ley la que se ocupa de la consagración de las circunstancias constitutivas de impedimento y/o recusación. En el caso particular la Ley 906 de 2004, artículo 56, numerales 4º y 6º. (ii) Dado que la ocurrencia de tales situaciones le impone al 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00560-01 juez un obstáculo para seguir conociendo de un asunto en particular, como que podrían incidir en su imparcialidad y claro, en la intangibilidad del derecho del ciudadano. (iii) Sin lugar a duda tal efecto, la dejación del conocimiento del asunto, señala una situación excepcional, anómala que no meramente distinta. (iv) De lo apuntado se desprende lo siguiente: a. Se impone el principio de legalidad, para de manera expresa y taxativa consagrar las causales de impedimento. b. Se trata de normas de orden público, con talante imperativo. c. Como tales no admiten la aplicación analógica. Luego, la creatividad del juez resulta frustránea. d. Nunca se presumen y por ello deben ser formulados y acreditados de manera circunstanciada.

2. Para ilustrar lo anotado, procede reiterar lo tantas

veces predicado por la jurisprudencia:

La Corte Constitucional en el Auto 073 de 2020, expediente T-7.622.400, precisa: 8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00560-01 «Necesidad de que la causal de impedimento sea fundada. Según el artículo 27 del Decreto 2067 de 19911, la prosperidad del impedimento invocado por el magistrado que se encuentra incurso en el mismo, depende de que éste sea fundado, es decir que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas2. Es decir que, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia).» (Negrillas ajenas al original).

3. En el caso particular los impedimentos formulados reclaman como sustento legal los ordinales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, transcritos en la providencia objeto de este pronunciamiento.

1 2 Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015 Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Auto 188A de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00560-01

4 4 . La jurisprudencia enseña: .1. Sobre la causal consagrada en el numeral 4º: «La Corte Constitucional en el “Auto 333/21 ilustra sobre la CAUSAL 4 ART. 56 C.P.” “12. La consagración de esta causal [4ª] de impedimento tiene por objeto evitar que el funcionario judicial que haya prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión. 1 2

3. Sobre el particular, la Corte en el Auto 585 de 017, reiteró lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien precisó que el impedimento por haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso, consagrado en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no refiere a cualquier opinión sobre el objeto del proceso. En efecto, la jurisprudencia de esa Corporación ha determinado que el concepto que se emita debe cumplir con dos requisitos: (i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el

10Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00560-01 juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad.

14. En relación con el primero de estos presupuestos, la jurisprudencia de esa Corte ha señalado que la exigencia consistente en que el concepto haya sido proferido por fuera del proceso, implica que éste sea

expresado en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.

15. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, la misma autoridad judicial ha establecido que para que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir, “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.”3 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 5 de julio de 2007,

M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 11Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00560-01

16. En ese orden de ideas, lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate. En esa medida, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción.

17. Así pues, no se trata de cualquier pronunciamiento abstracto y general, en tanto que éste debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario. En ese sentido, el “(…) concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer (…)

una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad”4 (Negrillas fuera del texto) 4.2. Sobre el alcance del numeral 6º del artículo 56 de 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 19 de diciembre de 000, expediente 17.844.2 12Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00560-01 la Ley 906 de 2004, pregona: «Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal5, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.»6 (sic) La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 002, rad.19.300.2 6 Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385, al explicar lo que debe entenderse como participación dentro del proceso como causal de impedimento. Reiterado, entre otros, en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472. 13Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00560-01 se trata o hubiere participado dentro del proceso , caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).»

5. Los impedimentos fueron formulados de la

siguiente manera: 5.1. El magistrado Francisco Ternera Barrios, transcribe lo permitente: «Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o

manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) [o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso».[006]

5.2. El doctor FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA [0015] expresa: 14Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00560-01 «… como quiera que involucra lo resuelto por esta Colegiatura en la providencia CSJ STC628-2024, 31 ene., en la cual participé; misma en la que se ratificó la concesión del amparo que Germán Bermúdez Montealegre y Carlos Castañeda Castañeda formularon contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, con ocasión de lo dispuesto en la pertenencia n.º 2016-00115 y en el ejecutivo n.º 1998-00251, respectivamente.» [ordinal 6º] 5.3. El doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque [0020]: «Lo anterior, por cuanto comprometí mi criterio acerca de la procedencia de la salvaguarda constitucional frente a la suspensión de una diligencia de entrega, como puede verificarse en el numeral 4. del acápite de consideraciones de la providencia CSJ STC628-2024, en la que se confirmó el amparo que Germán Bermúdez Montealegre y Carlos Castañeada Castañeda promovieron contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de

Bogotá ...» [causal 4ª]

6. El escrutinio del caso en particular impone

concluir lo siguiente: 15Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00560-01

  1. Lo manifestado para sustentar la causal 4ª carece de la consistencia y características referenciadas en precedencia7. ii. En relación con la causal del numeral 6º ocurre otro tanto. Es del caso destacar que en el expediente no hay traza alguna del fallo CSJ STC 628-2024 fechado a enero 31 de 2024 y no es suficiente suponer que la acción «involucra» tal proveído.

7. En suma, las manifestaciones de los señores magistradas no satisfacen las exigencias señaladas por la ley y la jurisprudencia.

8. En el entendido de que el asunto no es de mero trámite y amerita una verificación razonada, reitero, salvo el voto y en esa medida considero que los impedimentos formulados no deben ser aceptados.

Con toda consideración, 7 Cfr. 4.1. 16Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00560-01

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA

Conjuez 17Radicación No 11001-22-03-000-2024-00560-01 De la manera más atenta y respetuosa manifiesto mi conformidad con la decisión propuesta por el Conjuez Ponente, pero con la precisión de que la aceptación de los impedimentos propuestos por los H. Magistrados Francisco José Ternera Barrios, Octavio Augusto Tejeiro Duque y

Fernando Augusto Jiménez Valderrama, en mi criterio, se fundamenta en que en la sentencia STC 628 de 2024 se abordó la temática de la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, pretensión sobre la que en la citada providencia se consignó que “no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme”. Esa explicación, encarna una previa posición sobre la improcedencia del amparo respecto de ese puntual aspecto la cual, indudablemente, tiene relevancia en la definición de la aspiración Superior interpuesta en el presente 18Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00560-01 procedimiento tutelar en el que se anhela que se ordene la suspensión del “despacho comisorio mediante el cual se ordene llevar a cabo la diligencia de entrega del predio urbano”, postura que, en mi sentir, materializa el presupuesto de participación en el proceso, estructurante de la causal sexta en estudio, que según la jurisprudencia debe recaer “sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión”1, exigiéndose “una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”2, pensamiento que deja en evidencia que

no basta la “constancia expresa de su participación (de los

H. Magistrados) en dicho fallo”.

Esta aclaración se explica porque en condición de ponente y participante en otras oportunidades, he hecho claridad sobre las condiciones que dan paso a esta particular causal de impedimento. 1 Auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, en ATC1920-2021 y ATC049-2022) citados en el proveído ATC1417-2022, Radicado 11001-02-04-000-2021-01999-01 de 26 de septiembre de 2 2 022. Auto de 9 de septiembre de 2009, Rad: 32439, citado en el proveído AP6156-2016

Rad: 48848.

19Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00560-01 Con toda atención,

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Conjuez 20

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