CSJ - ATC1087-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1087-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1087-2020 Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00106-01 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada por Rosa María Robles Garavito y José Iván Aguilera Rodríguez frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no accedió a la acción de tutela promovida por ellos contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICFB, a cuyo trámite fueron vinculados la Comisaría de Familia, la Personería Municipal y el
Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco; la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos y Veintiocho Judicial II de Familia, los Juzgados Primero y Tercero de Familia de Tunja; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en elRadicación n.° 15001-22-13-000-2020-00106-01 numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992.1
Ello porque no se observa que los pretensos padres adoptantes de la niña L.M.A.R.2 - hija bilógica de los
del Decreto 306 de 1992.1 Ello porque no se observa que los pretensos padres adoptantes de la niña L.M.A.R.2 - hija bilógica de los accionantes-, demandantes ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja en el respectivo proceso de adopción; ni los integrantes de las familias extensas de los quejosos, a quienes se les contactó e intervinieron en el trámite administrativo génesis de la declaratoria de adoptabilidad de la aludida menor de edad; hayan sido debidamente notificados del inicio del presente rito supralegal, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de tener interés directo en lo que aquí se llegue a resolver, destacando que los tutelantes cuestionan las actuaciones que dieron lugar a esa declaratoria de adoptabilidad, lo que hace que su reclamo se torne extensivo al trámite subsiguiente.
3. El precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés 1 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ),
1 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 2 Con tal sigla se referirá el Despacho a la menor de edad involucrada en este asunto con el fin de resguardar su derecho a la intimidad, acorde con el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006. 2Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00106-01 legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: ...lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal... Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un
Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces... La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador... (CC A-018/05) 3Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00106-01
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación de los pretensos padres adoptantes de la niña L.M.A.R. -hija bilógica de los accionantes - y de los integrantes de las familias extensas de los quejosos, a quienes se les contactó e intervinieron en el trámite administrativo génesis de la declaratoria de adoptabilidad de la aludida menor de edad, toda vez que al omitirla se les impidió intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación de los pretensos padres adoptantes de la niña L.M.A.R. -hija bilógica de los accionantesy de los integrantes de las familias extensas de los quejosos, a quienes se les contactó e intervinieron en el trámite administrativo génesis de la declaratoria de adoptabilidad de la aludida menor de edad,
4Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00106-01 sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º de la regla 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, tanto la Secretaría de esta Sala como la del Tribunal a-quo adoptarán las medidas que resulten necesarias con el fin de
proveído.
3. Para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, tanto la Secretaría de esta Sala como la del Tribunal a-quo adoptarán las medidas que resulten necesarias con el fin de resguardar la identidad de los pretensos padres adoptantes de la menor de edad aquí involucrada, así como para evitar que cualquier otro tipo de información relacionada con el proceso de adopción promovido por ellos respecto de ésta resulte públicamente divulgada, en observancia del deber de reserva de que trata el artículo 75 de la Ley 1098 de
2006.
4. Comunicar lo aquí resuelto a todos los interesados, por el medio más expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Comuníquese y Cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 5