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CSJ - ATC1088-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1088-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC1088-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00142-03 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Sucesores de las Tierras de Carex Uno S.A.S. y Sucesores de las Tierras de Carex Dos S.A.S. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente el magistrado Giovanni Carlos Díaz Villareal, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por dichas compañías respecto de esa corporación y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad , con ocasión del juicio divisorio nº 199511284, incoado por Víctor Arrieta, Arminda Fortich, Teodoro Julio, Mauricio Gómez, Nicolás Licero Pichot, Martha de Jesús Licero Ernett, Vladimir Marinovich Poso, Elvia Josefina Williams Licero, Armando Licero León, Perla de Jesús Melo Moreno, María Payares de Orozco y RoqueliaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00142-03 Payares Cerén a Victoria Caraballo y otros, en el cual, las personas jurídicas aquí querellantes fungen como cesionarios del extremo actor.

1. ANTECEDENTES

Payares Cerén a Victoria Caraballo y otros, en el cual, las personas jurídicas aquí querellantes fungen como cesionarios del extremo actor.

1. ANTECEDENTES

1. Las sociedades gestoras impulsan la presente actuación porque, en su sentir, el colegiado incidentado ha incumplido el fallo de tutela dictado por esta Sala el 19 de marzo de 2020, confirmado por la homóloga Laboral el 26 de agosto siguiente y donde se le ordenó “(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el auto reprochado por esta vía y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo, y en su lugar, provea de nuevo sobre la alzada elevada por Sucesores de las Tierras de Carex Uno S.A.S. y Sucesores de las Tierras de Carex Dos S.A.S. contra la providencia de 29 de marzo de 2019, proferida en el decurso auscultado, conforme a las consideraciones aquí expuestas (…)”.

2. Las entonces tutelantes iniciaron el resguardo reseñado, por cuanto, en síntesis, en lugar de entregarse el terreno materia de división, atendiendo a la sentencia aprobatoria del “ trabajo de partición ”, dictada en esa causa el 15 de noviembre de 2013, se declaró la nulidad de todo lo actuado en proveído de 29 de marzo de 2019, por hallarse configurada la causal 9ª del artículo 140 del Código de

Procedimiento Civil.

Dicha decisión se adoptó porque, de acuerdo con el a

actuado en proveído de 29 de marzo de 2019, por hallarse configurada la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha decisión se adoptó porque, de acuerdo con el a quo: i) se omitió notificar de ese litigio a la Nación, al Distrito de Cartagena y el Ministerio Público; ii) en el libelo 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00142-03 inaugural no se identificó plenamente el inmueble objeto del litigio; y iii) tampoco se individualizaron las personas integrantes del extremo pasivo. Aunque recurrieron por vía de apelación esa determinación, el 5 de diciembre de 2019 fue ratificada por el tribunal, con apoyo en similares argumentos.

3. Las promotoras impulsan ahora esta tramitación, alegando el desconocimiento del mandato tutelar, pues, aseveran, el colegiado incidentado, al pretender acatar tal precepto, en auto de 23 de junio de 2020, se extralimitó “(…) al instar a la Juez de instancia para que previa a la entrega se efectúen y realicen tareas que son competencia de las autoridades ambientales y para las cuales, a la función jurisdiccional en el proceso en cuestión, no tienen cabida (…).

Dicho en otras palabras, el Tribunal entrega facultades para las cuales ni la sentencia de tutela ni la ley lo faculta. (…) En resumidas cuentas, el juez condiciona la entrega de los bienes

Dicho en otras palabras, el Tribunal entrega facultades para las cuales ni la sentencia de tutela ni la ley lo faculta. (…) En resumidas cuentas, el juez condiciona la entrega de los bienes objeto del proceso, lo que no está consagrado en el estatuto procesal ni en ninguna otra norma que lo faculte para el efecto (…)”.

4. El 15 de octubre de 2020, se puso en conocimiento de la corporación involucrada lo alegado por las petentes y se le exhortó para que informara sobre el incumplimiento endilgado.

5. Esa autoridad, el día 19 de los mismos, manifestó haber observado con suficiencia el pronunciamiento de esta Sala al dictar el auto de 23 de junio de 2020, del cual remitió copia.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00142-03

6. Admitida la actuación incidental en proveído del pasado 30 de octubre y al no existir pruebas a decretar, por cuanto las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las

efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.

2. El presente decurso se circunscribe a determinar si el mandato impartido por esta Sala el 19 de marzo de 2020, confirmado por la homóloga Laboral el 26 de agosto siguiente, respecto de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente el magistrado Giovanni Carlos Díaz Villareal, fue inobservado.

Memórese, en aquel pronunciamiento se le impuso a esa autoridad 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00142-03 “(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el auto reprochado por esta vía y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo, y en su lugar, provea de nuevo sobre la alzada elevada por Sucesores de las Tierras de Carex Uno S.A.S. y Sucesores de las Tierras de Carex Dos S.A.S. contra la providencia de 29 de marzo de 2019, proferida en el decurso auscultado, conforme a las consideraciones aquí expuestas (…)”.

3. Para establecer si hubo o no desacato, l a jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse

en el decurso auscultado, conforme a las consideraciones aquí expuestas (…)”.

3. Para establecer si hubo o no desacato, l a jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden1.

Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar: “(…) [L] a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”2.

4. En la providencia presuntamente desobedecida, se le impuso al accionado fallador resolver, de nuevo, la apelación impetrada frente al auto de 29 de marzo de 2019, con el cual el a quo había invalidado la actuación, dado que había omitido estudiar diferentes aspectos.

se le impuso al accionado fallador resolver, de nuevo, la apelación impetrada frente al auto de 29 de marzo de 2019, con el cual el a quo había invalidado la actuación, dado que había omitido estudiar diferentes aspectos. 1 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras. 2 CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00142-03 Así, se le indicó la necesidad de revisar “(…) i) (…) [L]a aplicabilidad o no, al subexámine, del contenido de la norma 145 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “(…) Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará (…)”. “(…) ii) El carácter saneable o no de los defectos advertidos por

saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará (…)”. “(…) ii) El carácter saneable o no de los defectos advertidos por el juzgador de primera instancia, atendiendo para ello a lo preceptuado en la regla 144 ídem, en especial el inciso final de ese postulado, el cual disciplinado: (…) No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, (…) ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional (…)”. Y, “iii) Los efectos relativos de la nulidad, consagrados en la cláusula 146 ejúsdem, que impone: (…) La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla (…)”. “(…)”. También se precisó que el tribunal había soslayado estudiar los anexos obrantes en el decurso para establecer la propiedad del bien materia de división, así, se expresó: “(…) omitió cualquier referencia a las Resoluciones n° 4192 y 7133 de 2015 [de la Agencia Nacional de Tierras], mediante las cuales se resolvieron: i) “el proceso de calificación de propiedad sobre los predios que hacen parte de la Isla de Tierra Bomba”; y ii) los recursos incoados frente a ese acto administrativo, aun cuando estas determinaban la porción de ese territorio que tenía

cuales se resolvieron: i) “el proceso de calificación de propiedad sobre los predios que hacen parte de la Isla de Tierra Bomba”; y ii) los recursos incoados frente a ese acto administrativo, aun cuando estas determinaban la porción de ese territorio que tenía el carácter de público y aquélla bajo el dominio de particulares en la Isla de Tierra Bomba (…)”. “En consecuencia, si bien se tuvo por acreditada la propiedad privada [de las accionantes] sobre Hacienda Carex y Tierras de Bocachica se precisó que ésta pertenece a la “Gran 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00142-03 Comunidad”, constituyendo los actos de disposición posteriores, solo falsas tradiciones (…)”. Dadas las particularidades del terreno objeto de división, esta Sala también halló indispensable que, en el decurso censurado, previo a materializarse la entrega, reclamada, se observaran y determinaran “(…) [los] factores de contaminación de la zona costera insular, tales como: 1) Basura; 2) Las aguas albañales; 3) Metales pesados ácidos, petróleo, carbón u otros minerales; 4) La alteración de los flujos de sedimentos movilizados por el hombre; 5) Los compuestos orgánicos sintéticos y desechos plásticos; 6) La conservación o no del manglar o de elementos que guarden, alteren o destruyen la integridad de la zona

plásticos; 6) La conservación o no del manglar o de elementos que guarden, alteren o destruyen la integridad de la zona costera; 7) Las medidas para reforestar, prevenir quemas e incendios, etc. “De este modo, se hace necesario analizar, igualmente, la coordinación, por parte de las autoridades nacionales y locales con las personas que ostenten la condición de titulares de los derechos de dominio sobre la isla de Tierra Bomba y las zonas en discusión, para que forjen un plan hacia la conservación y la protección de la zona costera y forestal de Tierra Bomba y sus ecosistemas (arrecifes coralinos; ecosistemas de manglar y bosques de transición; sistemas de playas; lagunas costeras; lechos de pastos marinos o praderas de fanerógamas, moluscos, corales y en general la biodiversidad). “En ese orden, sin las medidas de protección y conservación de la zona costera e insular de tierra bomba, se provocaría en poco tiempo, el cambio de las condiciones naturales de la zona insular para la subsistencia de la vida en el sector, haciéndolas insostenibles para la vida humana y otras especies animales y vegetales nativas de la isla (…)”. Lo advertido porque “(…) si los terrenos cuya división se deprecaba, son de aquellos que, siendo de dominio privado, su uso y disposición está restringida, en beneficio de la colectividad, (…), ello impondría al funcionario que materialice la entrega, el deber de informar a

que, siendo de dominio privado, su uso y disposición está restringida, en beneficio de la colectividad, (…), ello impondría al funcionario que materialice la entrega, el deber de informar a los propietarios tales restricciones impuestas al ejercicio de derecho a la propiedad privada (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00142-03 Revisadas las pruebas adosadas, se observa que, en el pronunciamiento de 23 de junio de 2020, con el cual el colegiado denunciado buscó atender lo ordenado en esta sede, resolvió, concretamente: “(…) REVOCAR el auto de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena dentro del PROCESO DIVISORIO de radicado 1300131-03-006-199511284-01. “(…) En cumplimiento de lo ordenado por la Sentencia de Tutela STC3165-2020 de fecha 19 de marzo del 2020 proferida por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, se le insta a la AQuo para que proceda a verificar la existencia o no de factores de contaminación de la zona costera insular, tales como: 1) Basura; 2) Las aguas albañales; 3) Metales pesados ácidos, petróleo, carbón u otros minerales; 4) La alteración de los flujos de sedimentos movilizados por el hombre; 5) Los compuestos orgánicos sintéticos y desechos plásticos; 6) La conservación o

petróleo, carbón u otros minerales; 4) La alteración de los flujos de sedimentos movilizados por el hombre; 5) Los compuestos orgánicos sintéticos y desechos plásticos; 6) La conservación o no del manglar o de elementos que guarden, alteren o destruyen la integridad de la zona costera; 7) Las medidas para reforestar, prevenir quemas e incendios, etc. Esto a través de las entidades ambientales correspondientes. “Igualmente se le advierte que si fuere el caso, al momento de hacer la entrega se le debe advertir a los propietarios que el uso y disposición de la isla está restringido en beneficio de la colectividad, y por ello deben propender por la conservación del ecosistema que allí habita, y de esta manera evitar “(…) el cambio de las condiciones naturales de la zona insular para la subsistencia de la vida en el sector, haciéndolas insostenibles para la vida humana y otras especies animales y vegetales nativos de la isla.” Siguiendo siempre los lineamientos de las entidades ambientales a las que les corresponde la vigilancia y control de estos terrenos (…)”.

Para adoptar esa determinación, el tribunal, tras estudiar lo decidido por esta Sala en la sentencia de 19 de marzo de 2020, destacó que procedería a analizar: (i) el régimen de transición legislativa; (ii) la legitimación de los convocantes para delimitar el alcance de la invalidez rebatida; y (iii) la necesidad de revisar si los terrenos cuya

régimen de transición legislativa; (ii) la legitimación de los convocantes para delimitar el alcance de la invalidez rebatida; y (iii) la necesidad de revisar si los terrenos cuya división se deprecaba, a pesar de ser de dominio privado, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00142-03 podían tener restringido su uso y disposición por cuestiones ambientales. Sobre lo primero, acotó: “(…) [En] la sentencia STC3165-2020 de fecha 19 de marzo del 2020 proferida por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia [se indicó]: “(…) Como se observa, el colegiado encartado, irreflexivamente, realizó el estudio sobre la factibilidad del ejercicio del control de legalidad posterior a la sentencia, con base en lo regulado por el Código General del Proceso, aun cuando, el fallo y la supuesta irregularidad avizorada por el a quo se presentaron en vigencia del Código de Procedimiento Civil, ignorando el tránsito legislativo regido por el precepto 625 del actual estatuto ritual.” Luego establece que la supuesta nulidad se debió analizar a la luz de los art. 144, 145 y 146 del CPC (…)”. Por lo anterior, señaló que, de acuerdo con esa cita, las normas aplicables al recurso eran las del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el fallo en el juicio divisorio se emitió el 15 de noviembre del 2014. Enseguida, precisó que “(…) a la luz del art. 309 del CPC hay que concluir que por regla general NO puede el juez

juicio divisorio se emitió el 15 de noviembre del 2014. Enseguida, precisó que “(…) a la luz del art. 309 del CPC hay que concluir que por regla general NO puede el juez por sí mismo revocar o anular su propia sentencia (Art. 309 del CPC) (…)”; y expuso que la oportunidad para decretar una nulidad procesal “(…) es antes de dictar sentencia (…) o durante la actuación posterior a la [misma] si ocurrieren en ella (…)” (art. 142 y 145, CPC). Adujo que, en todo caso, era dable invalidar un trámite “(…) cuando se trate de la nulidad por indebida representación, falta de notificación o emplazamiento; o nulidad originada en la sentencia (Art. 142 Inc final CPC), las cuales podrán también 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00142-03 alegarse en la diligencia del 337 al 339 (entrega) o como excepción en la ejecución de la sentencia o como recurso de revisión si no se alegó en las oportunidades anteriores o en el proceso ejecutivo mientras no haya terminado el proceso por pago o causa legal. Además, el art. 146 del CPC dice que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo. Y vemos que la sentencia es el final del proceso. No obstante, estas oportunidades adicionales para decretar nulidades, el juez solo puede decretarlas a petición de parte, ya que se observa que el art. 143 INC. 3º dice que las nulidades por

juez solo puede decretarlas a petición de parte, ya que se observa que el art. 143 INC. 3º dice que las nulidades por indebida representación, falta de representación, o emplazamiento solo podrán alegarse por la persona afectada; y que el art. 145 dice que el juez deberá decretar de oficio las nulidades insaneables que observe. Esas nulidades insaneables solo son las que numera el art. 144 inc. final del CPC, la cuales son las del art. 140 Nos. 3º (Revivir un proceso legalmente concluido) y 4º (Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde) y la falta de jurisdicción o de competencia funcional (…)”. Entonces, sobre el asunto en cuestión, aseguró que al no poderse decretar de oficio la nulidad por falta de notificación, debía revocarse la decisión del a quo. Posteriormente, para definir el segundo tópico, relativo a la legitimación de los demandantes y el alcance de la nulidad, luego de revisar la documental referida por esta Sala en la sentencia objeto del presente incidente, esgrimió: “(…) La A-Quo decretó la nulidad por falta de notificación a la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, al DISTRITO DE

CARTAGENA DE INDIAS, A LA AGENCIA NACIONAL DE

TIERRAS Y AL MINISTERIO PÚBLICO A TRAVÉS DE LA

PROCURADORA JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA DE

TIERRAS Y AL MINISTERIO PÚBLICO A TRAVÉS DE LA PROCURADORA JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA DE CARTAGENA. Sin embargo, anota la Sentencia de Tutela STC3165-2020 de fecha 19 de marzo del 2020 proferida por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que en virtud que la Agencia Nacional de Tierras clarificó la propiedad por Resolución 4192 del 2015 y ratificada por Resolución 713 del 2015 donde se dejó en claro que las tierras en cuestión son propiedad privada, y se encuentran incorporadas al nuevo sistema registral en el folio 060-353 abierto el 6 de diciembre del 1979 lo que indica dos cosas: 1. Que los actores están legitimados para iniciar el proceso divisorio de grandes 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00142-03 comunidades; y 2. Que no había que notificar a la Nación por ser bienes de uso privado (…)”. Y, sobre lo concerniente a la aplicación de la normatividad ambiental en el trámite reprochado, finalizó exponiendo: “(…) [E] n obedecimiento a la orden de Tutela, se le insta a la Juez de instancia para que antes de hacer la entrega a quienes corresponda las tierras, proceda a verificar a través de la entidades ambientes correspondientes “la existencia o no de factores de contaminación de la zona costera insular, tales

corresponda las tierras, proceda a verificar a través de la entidades ambientes correspondientes “la existencia o no de factores de contaminación de la zona costera insular, tales como: 1) Basura; 2) Las aguas albañales; 3) Metales pesados ácidos, petróleo, carbón u otros minerales; 4) La alteración de los flujos de sedimentos movilizados por el hombre; 5) Los compuestos orgánicos sintéticos y desechos plásticos; 6) La conservación o no del manglar o de elementos que guarden, alteren o destruyen la integridad de la zona costera; 7) Las medidas para reforestar, prevenir quemas e incendios, etc.” (Sentencia de Tutela STC3165-2020 de fecha 19 de marzo del 2020 proferida por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia) (…)”. “Además, cuando se haga la entrega debe el juez advertir que el uso y disposición de la isla está restringido en beneficio de la colectividad, propendiendo por la conservación del ecosistema que allí habita, y de esta manera evitar “(…) el cambio de las condiciones naturales de la zona insular para la subsistencia de la vida en el sector, haciéndolas insostenibles para la vida humana y otras especies animales y vegetales nativos de la isla (…)”.

5. Las accionantes, ahora incidentantes, cuestionan lo relativo al último tema expuesto por el tribunal porque, estiman, es una “ extralimitación” de sus funciones y no se

humana y otras especies animales y vegetales nativos de la isla (…)”.

5. Las accionantes, ahora incidentantes, cuestionan lo relativo al último tema expuesto por el tribunal porque, estiman, es una “ extralimitación” de sus funciones y no se acompasa con lo decretado por esta Sala en sede de tutela; sin embargo, de la exposición atrás reseñada se colige que el colegiado denunciado cumplió, con suficiencia, de manera objetiva y subjetiva el mandato aquí impartido.

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00142-03 En efecto, tras revisar lo concerniente al tránsito de legislación, los alcances de la nulidad de oficio decretada por el a quo y la propiedad del bien en cabeza de las demandantes, aquí accionantes, tuvo en consideracióncomo lo esbozó esta Sala en la sentencia STC3165-2020-, la necesidad de determinar, en el proceso y antes de la entrega, las posibles restricciones en el “ uso y disposición ” de los terrenos objeto de división “(…) en beneficio de la colectividad (…)”, dado el lugar de ubicación de los mismos y la normatividad ambiental interna y supranacional, reseñada en el fallo constitucional. Por tanto, ninguna extralimitación se observa, pues el colegiado denunciado acató lo ordenado por la Corte en los límites de sus competencias, esto es, definiendo la apelación incoada frente a la nulidad del decurso, dictada

colegiado denunciado acató lo ordenado por la Corte en los límites de sus competencias, esto es, definiendo la apelación incoada frente a la nulidad del decurso, dictada en primera instancia; empero, sin soslayar indicarle al a quo, a cargo de quien estará la entrega de los bienes, el deber de establecer, con apoyo en “ las entidades ambientales correspondientes” “(…) la existencia o no de factores de contaminación de la zona costera insular, tales como: 1) Basura; 2) Las aguas albañales; 3) Metales pesados ácidos, petróleo, carbón u otros minerales; 4) La alteración de los flujos de sedimentos movilizados por el hombre; 5) Los compuestos orgánicos sintéticos y desechos plásticos; 6) La conservación o no del manglar o de elementos que guarden, alteren o destruyen la integridad de la zona costera; 7) Las medidas para reforestar, prevenir quemas e incendios, etc. (…)” “Igualmente se le advierte que si fuere el caso, al momento de hacer la entrega se le debe advertir a los propietarios que el uso y disposición de la isla está restringido en beneficio de la colectividad, y por ello deben propender por la conservación del ecosistema que allí habita, y de esta manera evitar “(…) el 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00142-03 cambio de las condiciones naturales de la zona insular para la

ecosistema que allí habita, y de esta manera evitar “(…) el 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00142-03 cambio de las condiciones naturales de la zona insular para la subsistencia de la vida en el sector, haciéndolas insostenibles para la vida humana y otras especies animales y vegetales nativos de la isla (…). Siguiendo siempre los lineamientos de las entidades ambientales a las que les corresponde la vigilancia y control de estos terrenos (…)”.

6. Por tanto, no se colige en la actuación del juzgador denunciado rebeldía alguna, en orden a acatar el precepto tutelar , pues, como se indicó, realizó la gestión ordenada por esta Sala en el proveído de 23 de junio de 2020, evidenciándose el cumplimiento objetivo de lo preceptuado.

Además, desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención del acusado hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.

7. Téngase en cuenta que, para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.

Sobre ese aspecto, ha considerado la Corte

endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento. Sobre ese aspecto, ha considerado la Corte Constitucional: “(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aqu él es una 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00142-03 responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3. El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.

8. Desde esa perspectiva, existiendo evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia STC31652020 de 19 de marzo de esta anualidad, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

Decreto 2591 de 1991.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: No imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a la Sala Civil33 Corte Constitucional Sentencia T763 de 1.998.

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00142-03 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente al magistrado Giovanni Carlos Díaz Villareal.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensajes de datos, a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00142-03

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16

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