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CSJ - ATC109-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC109-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC109-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01619-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte las solicitudes que Rex Ingeniería S.A. elevó para que se aclare y adicione el fallo emitido en la tutela que junto con Fabio Arturo Rodríguez Leal le instauró a la Superintendencia de Sociedades, la Agencia Nacional de Minería –ANM y a Inversiones Mondoñedo S.A.S., y para que se declare la nulidad de todo lo rituado. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación confirmó la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2020 p or la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo de la referencia (STC195-2021, 20 en.).Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01619-01 2 2.- Rex Ingeniería S.A. pidió que se: i) “aclarare el fallo de tutela en el entendido de indicar por qué se dice que no se sustentó la impugnación cuando ello no es cierto», ii) Lo «adicione procediendo a resolver sobre los puntos planteados en el escrito presentado por este apoderado que sustenta la impugnación (…)», y iii) «declare la nulidad de lo actuado incluyendo el fallo de segunda instancia, ordenando devolver el expediente al Tribunal y haciendo las aclaraciones de rigor al A-quo para [que]

(…)», y iii) «declare la nulidad de lo actuado incluyendo el fallo de segunda instancia, ordenando devolver el expediente al Tribunal y haciendo las aclaraciones de rigor al A-quo para [que] vuelva a proferir la sentencia a que haya lugar una vez cobre ejecutoria la adición al auto admisorio de la acción, y se surta nuevamente el trámite». CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión, entonces, que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de dicho compendio. Según el primero de ellos, [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se enfatiza).Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01619-01 3 De acuerdo con el segundo, Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de

extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…). (se enfatiza). 2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo suplicado por la accionante es improcedente, porque en el fallo fueron analizados y despachados los argumentos del descontento de los recurrentes, como quiera que fue sólo la reiteraron de los aducidos como fundamento del socorro en el líbelo introductor. En efecto, se evidencia que frente a la Resolución nº GS000351 proferida por la Agencia Nacional de Minería el 31 de julio de 2020, la Sala determinó que no cumplía con el presupuesto de la subsidiaridad, al paso que los convocantes contaban o cuentan con «los medios de control previstos en el [CPACA] para discutir la legalidad de dicho acto, sin que su eventual «improsperidad constituya un perjuicio irremediable », ya que allí pueden pedir las medidas cautelares que estimen pertinentes (artículos 229 y 230 del CPACA)». Acto seguido, enfatizó en que el auxilio tampoco podía abrirse paso como «mecanismo transitorio», debido a que «no se acreditó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por los

precursores denota[ba] una gravedad y urgencia de tal entidadRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01619-01 4 que conllev[ara] a que se pas[aran] por alto los procedimientos establecidos por el legislador.». Aunado a ello, explicó las razones por las cuales no se encontraba demostrada la «mora judicial injustificada» que se le enrostró a la Superintendencia de Sociedades, para que resolviera «el recurso de reposición formulado en contra del auto que despachó desfavorablemente el incidente de ineficacia presentado contra la terminación del contrato elevada por Inversiones Mondoñedo». En dicho sentido, indicó que el término que llevaba en trámite el aludido medio de impugnación no constituía en sí mismo «un «perjuicio irremediable», puesto que «la premura alegada por los quejosos fundada en el eventual estado de liquidación en el que entrarán y en la posible desaparición que sufrirán, e[ra] apenas hipotética, porque la Colegiatura atacada p[odía] avalar o revocar el pronunciamiento rebatido, circunstancia evidentemente incierta.» Por último, coligió que la «información divulgada» por Inversiones Mondoñedo S.A.S. a varias empresas del sector minero, encontraba fundamento en « los hechos contractuales suscitados entre las partes, así como en lo considerado, resuelto y ordenado por la [ANM] en la «solicitud de amparo administrativo» que elevó y le fue concedido en contra de los

suscitados entre las partes, así como en lo considerado, resuelto y ordenado por la [ANM] en la «solicitud de amparo administrativo» que elevó y le fue concedido en contra de los gestores» y que, por tanto, no transgredía sus «derechos al buen nombre y honra».Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01619-01 5 En ese orden de ideas, y comoquiera que la sentencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, y tampoco, dejó de emitir pronunciamiento frente a los fundamentos en que se fincó la impugnación, en tanto desarrolló con suficiencia las razones que llevaron a esta Sala a decidir de la forma conocida, y además, lo que se revela es una disparidad con el fondo de lo dictaminado, no se accederá a la súplica del Rex Ingeniería S.A., pues nada hay que aclarar o adicionar en relación con la directriz STC195-2021. 3.- En lo que concierne con la «nulidad» pretendida por la precursora, sustentada en que el a quo avocó el conocimiento del trámite constitucional y con posterioridad al veredicto, adicionó el referido interlocutorio para reconocer personería jurídica al togado de la querellante , resulta claro que dichas circunstancias no constituyen una hipótesis de invalidación, ya que no guardan relación ni se refieren a alguno de los casos en los que se configuran las causas legales de anulabilidad adjetiva. En lo pertinente, ha de tenerse en cuenta que esta Corte

que no guardan relación ni se refieren a alguno de los casos en los que se configuran las causas legales de anulabilidad adjetiva. En lo pertinente, ha de tenerse en cuenta que esta Corte ha señalado: Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, laRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01619-01 6 invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente (ATC6234, 27 oct. 2015, rad. n.° 2015-02180-00). En consecuencia, se rechazará de plano la “nulidad” formulada por desconocer el principio de especificidad, al basarse en causal distinta de las enlistadas en el artículo 133 del estatuto adjetivo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 135 del C.G. del P., según el cual, « [e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo». 4.- Finalmente, en lo relacionado con la rogativa tendiente a que «se ordene la investigación correspondiente para efectos de determinar la problemática que presenta la Corporación en la incorporación de memoriales en los expedientes», se requerirá a la Secretaría de esta Sala para que se pronuncie al respecto, y

a que «se ordene la investigación correspondiente para efectos de determinar la problemática que presenta la Corporación en la incorporación de memoriales en los expedientes», se requerirá a la Secretaría de esta Sala para que se pronuncie al respecto, y así determinar el camino a seguir. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: NEGAR la petición de “aclaración» y «adición» de la sentencia de tutela que antecede.

SEGUNDO: RECHAZAR de plano la «solicitud de nulidad».Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01619-01

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TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría de la Sala de Casación Civil que se pronuncie respecto de «la problemática que presenta la Corporación en la incorporación de memoriales en los expedientes».

CUARTO: Comuníquesele a los interesados por el medio más expedito posible.

QUINTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-22-03-000-2020-01619-01 8

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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