CSJ - ATC1090-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1090-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1090-2023
Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00429-01 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 4 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Pedro Arlex Quintero Moreno instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe y Bancolombia S.A., si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a uno de los intervinientes en el consecutivo 2013-00406-00. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridadRadicación nº 05001-22-03-000-2023-00429-01 pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca). 2.- En el sub lite, aunque en la primera instancia se ordenó «Realizar el enteramiento de la solicitud de amparo que se admite a las partes en el litigio reseñado, para lo cual deberá enviarles copia del escrito de tutela y el presente auto, con el objeto de que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción en esta acción y ante esta judicatura…» (24 ag. 2023), lo cierto es que la Secretaría de esa Colegiatura no acató dicho mandato, pues no realizó tal enteramiento respecto del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia. Se afirma lo anterior, porque en las diligencias remitidas para surtir la impugnación, no aparece comprobada la efectividad de las «notificaciones» del auto admisorio y el fallo de primer grado al prenombrado Banco demandante como implicado en el pleito n.° 201300406-00; ya que, como se observa en el derivado [04ConstanciaNotificacionTutela.pdf] y el archivo digital [10ConstanciaNotificacionFallo.pdf], no obra la constancia de envío de tal actuación, ni se revela la efectividad de la misma o la suficiencia de tal cometido para garantizarle el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenía
[10ConstanciaNotificacionFallo.pdf], no obra la constancia de envío de tal actuación, ni se revela la efectividad de la misma o la suficiencia de tal cometido para garantizarle el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenía que ser debidamente avisado e integrado a este instrumento especialísimo, como lo denota el libelo superlativo. 3.- Refuerza lo anterior, el hecho que, en el expediente enviado a segunda instancia, no media algún aviso de notificación, para tener por superada la ausencia del acto noticioso mencionado.Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00429-01 4.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste al prenombrado establecimiento financiero, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se advierte que, «No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena – como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996 )» ATC4548-2018, citada en ATC069-2022 y ATC432-2023. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
ATC4548-2018, citada en ATC069-2022 y ATC432-2023. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de notificar en debida forma al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia. En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00429-01
Segundo: Devolver el infolio a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada