CSJ - ATC1091-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1091-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez Ponente
ATC1091-2025
Radicación N.: 11001-02-03-000-2025-01942-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide esta Sala de Conjueces sobre la manifestación que hicieran los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama , Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira , de estar impedidos para conocer del presente trámite.Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-01942-00 2 En esta dirección, ha de indicarse que la acción de tutela interpuesta por José Luis Huanilo Casallas está dirigida contra el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados , con la denuncia de presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, como quiera que mediante sentencia de 26 de febrero de 2025 le fue impuesta sanción disciplinaria de suspensión por cuatro meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, pasando por alto que, a su juicio, tal suspensión había sido cumplida entre el 10 de septiembre de 2024 y el 9 de enero de 2025, a pesar de lo cual fue registrada nuevamente desde el 4 de marzo hasta el 3 de julio del año en curso , y sin que la Comisión Nacional de
10 de septiembre de 2024 y el 9 de enero de 2025, a pesar de lo cual fue registrada nuevamente desde el 4 de marzo hasta el 3 de julio del año en curso , y sin que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hubiera resuelto la aclaración de fallo solicitada.
Reclama, consecuentemente, declarar que la nueva suspensión y su registro quebrantó sus derechos, al configurarse un defecto material sustantivo, por inaplicación del principio non bis in ídem contemplado en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, ausencia de comunicación, y desconoc imiento d el precedente relativo a la doble sanción, así como ordenar a los accionados levantar la sanción inscrita a partir de 4 de marzo hasta el 3 deRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-01942-00 3 julio de 2025 y actualizar la información para señalar que ella fue cumplida en el periodo previo atrás indicado.
Ahora bien, los impedimentos expuestos por los Honorables Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira están basados en las causales establecidas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en materia de acciones de tutela, al paso que el expuesto por la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez se fundamenta solamente en el numeral 6º, por considerar todos que el presente amparo constitucional guarda relación o involucra lo decidido por la Sala a través del fallo STC1052-2025.
Álvarez se fundamenta solamente en el numeral 6º, por considerar todos que el presente amparo constitucional guarda relación o involucra lo decidido por la Sala a través del fallo STC1052-2025.
Así las cosas, para efectos de determinar la existencia de los impedimentos, son procedentes algunas consideraciones:
1. Por un lado, es de notar que mediante la sentencia STC1052-2025 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 6 de febrero de 2025, se resolvió la impugnación frente al fallo de tutela de 15 de octubre de 2024 dictado por la Sala deRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-01942-00
4 Casación Penal, en el sentido de conceder el amparo reclamado por José Luis Huanilo Casallas contra las Comisiones Nacional y Seccional Bogotá de Disciplina Judicial.
Encontró la Sala que la sentencia de segunda instancia emitida el 17 de julio de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ( expediente 11001 -25-02-000-2022-03048), para confirmar las sanciones de suspensión y multa impuestas al accionante, adoleció de deficiente motivación y valoración del material probatorio, por lo que la dejó sin efectos y ordenó a dicha autoridad expedir una nueva providencia que atendiera las exigencias comentadas.
En acatamiento de lo dispuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió una sentencia de reemplazo el 26 de febrero de 2025, en la que igualmente confirmó la decisión de primer grado.
2. Por otro lado, se observa que con la presente acción
Disciplina Judicial profirió una sentencia de reemplazo el 26 de febrero de 2025, en la que igualmente confirmó la decisión de primer grado.
2. Por otro lado, se observa que con la presente acción constitucional el reproche está dirigido específicamente frente al cumplimiento de la decisión sancionatoria, por cuanto el accionante estima que la suspensión en el ejercicio de laRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-01942-00 5 profesión de abogado fue cumplida cabalmente en el período comprendido entre el 10 de septiembre de 2024 y el 9 de enero de 2025, sin que, por lo mismo, resultara procedente un nuevo registro o inscripción de la misma entre el 4 de marzo y el 3 de julio de 2025, pues ello vulneraría sus derechos fundamentales y, particularmente, la prohibición de imponer una doble sanción.
Por ende, el alcance de este amparo constitucional no cuestiona ni controvierte el contenido, la motivación o el sentido de la sentencia de reemplazo adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (26 de febrero de 2025) para efectos de dar cumplimiento a la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (STC1052-2025), sino que plantea un reproche nuevo y diferenciable, que se originó con posterioridad a la decisión de la Sala y sobre el cual ella no ha tenido conocimiento ni emitido pronunciamiento alguno.
En este orden de ideas , emerge que los impedimentos no pueden acogerse, en tanto que los Magistrados no han dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del
tenido conocimiento ni emitido pronunciamiento alguno.
En este orden de ideas , emerge que los impedimentos no pueden acogerse, en tanto que los Magistrados no han dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, como tampoco emitida providencia que esté sujeta a revisión en esta sede constitucional.Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-01942-00 6
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces,
resuelve:
Primero. No aceptar los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira.
Segundo. Ordenar comunicar esta decisión por el medio más expedito.
Tercero. En firme esta providencia, vuelva el expediente al despacho de la Magistrada Ponente inicialmente designada, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez PonenteRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-01942-00 7
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez