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CSJ - ATC1092-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1092-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1092-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03600-00 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Popayán y Primero Civil del Circuito de Envigado, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición que formuló por vía constitucional Diego Fernando Beltrán Arcila contra la Jefatura Nacional de Desarrollo Humano de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la que a través de auto de 11 de septiembre de los corrientes, aduciendo aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que enseña que la tramitación del reclamo corresponde a los falladores «con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que «… la presunta vulneración de los derechos cuya protección reclama la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03600-00 accionante se presenta en el municipio de Armenia, departamento de Antioquia, lugar donde presta su servicio como Subintendente de la

Policía Nacional».

accionante se presenta en el municipio de Armenia, departamento de Antioquia, lugar donde presta su servicio como Subintendente de la Policía Nacional».

2. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en la misma norma aludida por el despacho de Popayán, esto es, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, destacando que « el accionante ha solicitado el traslado… para… Popayán, que ha radicado la acción constitucional en dicha ciudad, y que fue el comando de la Metropolitana de Popayán, quien emitió “concepto NO VIABLE para el retorno a esa unidad”, se concluye que… el Juez que remitió la presente

[acción] era el competente para resolverla de fondo».

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la Jefatura Nacional de Desarrollo Humano de la Policía Nacional , destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer orden porque se le ha negado el traslado que solicitó del municipio de Armenia Mantequilla a la ciudad de Popayán.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03600-00

porque se le ha negado el traslado que solicitó del municipio de Armenia Mantequilla a la ciudad de Popayán. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03600-00 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Asimismo, el numeral segundo de la citada norma ( artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».

se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». 2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Popayán para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, resaltándose que el Comando de la Metropolitana de esa localidad fue una de las autoridades que se pronunció en contra del traslado que reclamó el gestor del amparo, como se extracta de lo narrado en el décimo hecho de la demanda de tutela; de allí que se parta de la idea de que en tal urbe se ha materializado la presunta conculcación de sus 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03600-00 derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán el conocimiento de esta tutela.

3. Luego, por tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse, a discreción del demandante, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.

DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, al

irradie efectos la actuación u omisión criticada. DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, al cual se dispone remitir el expediente. Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 4

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