CSJ - ATC1093-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1093-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ATC1093-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03210-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Cali y Sexto Civil Municipal de Armenia, en la tutela que Soraya Alderrashman Cañas le instauró a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la última ciudad citada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, la accionante pretendió la salvaguarda del derecho de petición porque la entidad querellada dejó vencer los términos de ley sin responder su solicitud de prescripción de tres (3) comparendos por infracción a normas de tránsito que le fueron impuestos.
2. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali se abstuvo de tramitar el resguardo porque la institución interpelada seRadicado n° 11001-02-03-000-2020-03210-00 2 ubica en Armenia y allá se produce la vulneración, a donde envió las diligencias (5 nov. 2020).
3. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa urbe también se rehusó a avocar conocimiento apoyado en que la promotora escogió el lugar de su domicilio que queda en la sede del remitente y, en consecuencia, propuso la presente colisión (10 nov. 2020).
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que este conflicto involucra estrados de distintos distritos judiciales, le atañe a la Sala dirimirlo a través de Magistrado Sustanciador, de
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que este conflicto involucra estrados de distintos distritos judiciales, le atañe a la Sala dirimirlo a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. En primer orden, es preciso destacar que al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el « Decreto» 1382 de 2000, modificado por el 1983 de 2017. A partir del análisis de ese parámetro de asignación, esta Colegiatura ha establecido que su intención:Radicado n° 11001-02-03-000-2020-03210-00 3 «es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u
territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto. De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (resalte fuera de texto) (ATC157-2020). En esa misma dirección, se ha admitido que para saber cuál es el juzgado que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el requirente al formular su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo ( Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004 y ATC1322-2018, entre otros). En el sub examine, aunque la queja constitucional se enfila contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia como quedó resumido en el acápite anterior, lo cierto es que la impulsora indicó con claridad que su residencia es Cali (encabezado del libelo), por cuya localidad
Armenia como quedó resumido en el acápite anterior, lo cierto es que la impulsora indicó con claridad que su residencia es Cali (encabezado del libelo), por cuya localidad optó para adelantar la «tutela». De modo que, en el iudex deRadicado n° 11001-02-03-000-2020-03210-00 4 la capital del Valle del Cauca confluían varios criterios para asumir la demanda tutelar sin que, por tanto, estuviera autorizado para desprenderse de ella, como equivocadamente lo hizo; pues, además de que la gestora reportó ese lugar como el de su domicilio, lo prefirió para ventilar la divergencia, con sujeción a las reglas que imperan en esta materia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, a donde se « enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Infórmese al otro «Despacho» implicado y comuníquese a la libelista por el medio más expedito.
NOTÍFIQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado