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CSJ - ATC1095-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1095-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC1095-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02533-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir lo concerniente con los impedimentos manifestados por los Magistrado s Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta para conocer de la acción de tutela promovida por la sociedad Bd Promotores Colombia S.A.S. -reorganizacióncontra el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, con ocasión del juicio de restitución de tenencia propuesto por Bbva Asset Mangement S.A. Sociedad Fiduciaria contra la accionante, de radicado 2019-00035-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, por medio de apoderado judicial, exige la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, quebrantado por las autoridades convocadas.Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-02533-00

2. Narra que, mediante sentencia d el 28 de agosto de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, al resolver en primera instancia el proceso referido, ordenó «la restitución de los inmuebles determinados y alinderados en la demanda».

Inconforme con esa decisión, el 3 de septiembre siguiente presentó apelación. Sin embargo, por auto de 20 de

demanda». Inconforme con esa decisión, el 3 de septiembre siguiente presentó apelación. Sin embargo, por auto de 20 de esa misma calenda, la citada autoridad negó la alzada propuesta, «aduciendo que el proceso era de única instancia considerando la mora en el pago del canon de arrendamiento como causal exclusiva». 2.1. Aduce que «la anterior consideración resulta abiertamente contraria a lo dispuesto en la ley y en el auto admisorio de la demanda que ordenó expresamente imprimirle al asunto el trámite consagrado en el artículo 385 del Código General del Proceso». 2.2. En desacuerdo con lo anotado, recurrió en queja en la que alegó, en suma, que la mora en el pago del canon de arrendamiento no fue el único asunto debatido en el litigio. No obstante, mediante proveído del 14 de febrero de 2020, la colegiatura interpelada declaró bien denegado el mecanismo impugnativo vertical. 2.3. Manifiesta que las determinaciones cuestionadas transgreden su derecho fundamental al debido proceso, pues impiden la garantía de la doble instancia en un asunto que, por su naturaleza es pasible de apelación y, por su cuantía, incluso del recurso extraordinario de casación. 2Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-02533-00

3. Pide, por tanto, que se deje sin efecto las providencias «del 20 de septiembre de 2019 y la confirmatoria del 14 de febrero de 2020, mediante las cuales [las autoridades accionadas],

3. Pide, por tanto, que se deje sin efecto las providencias «del 20 de septiembre de 2019 y la confirmatoria del 14 de febrero de 2020, mediante las cuales [las autoridades accionadas], respectivamente, negaron la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2019 dentro del proceso [cuestionado]. En consecuencia, « se conceda y tramite el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia referida por tratarse de un proceso que debió tramitarse en doble instancia».

4. Este amparo fue puesto en conocimiento a los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta, quienes, el 4 de noviembre de 2020, se declararon impedidos para conocer la solicitud de amparo.

Para el efecto, se apoyaron en la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

5. Surtido el trámite pertienente, ingresó el asunto a este despacho para lo correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

1. En aras de brindar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los jueces (singulares o plurales), el legislador les otorgó la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación o impedimento.

En ese orden de ideas, la Corte en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad.

taxativas de recusación o impedimento. En ese orden de ideas, la Corte en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y en ATC298-2020, mar. 10 de 2020, rad. 202000083-00, señaló que: 3Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-02533-00 «[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».

Y destacó que: «(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica».

2. Los magistrados citados señalaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento

jurídica».

2. Los magistrados citados señalaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por existir una amistad con el abogado José Antonio Salazar Ramírez, apoderado judicial de la parte accionante en la acción de la referencia.

3. Sobre la causal en comento, de manera pacífica ha sostenido la Sala Penal de esta Corporación la necesidad que el sentimiento que se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración » (CSJ AP7229-2015), pues si bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento» (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985).

4Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-02533-00

4. En efecto, estima la Corte que las razones aducidas por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico puerta no permiten entrever un vínculo de amistad tan profundo con el apoderado de la parte actora que sea suficiente para nublar las capacidades de

Alonso Rico puerta no permiten entrever un vínculo de amistad tan profundo con el apoderado de la parte actora que sea suficiente para nublar las capacidades de ecuanimidad que deben tener como funcionarios judiciales, pues en sus argumentaciones solo manifestaron la amistad que tienen con el abogado José Antonio Salazar Ramírez. Sumado a lo anterior, más allá de indicar la existencia de una amistad entre ellos, no señalaron las circunstancias características de una relación que trascienda el ámbito netamente laboral como lo sería, entre otras, sentimientos profundos de solidaridad, de intereses y comunidad con sus círculos familiares y demás aspectos que desborden el simple trato de amabilidad, respeto y cordialidad entre los profesionales del derecho. Por supuesto, la simple afirmación plasmada de una «amistad o amistad cercana» no es suficiente para determinar ese grado altísimo de sentimiento capaz de nublar la imparcialidad de los juzgadores, pues no precisaron en qué escenarios y bajo que condiciones se ha generado entre ellos un estrecho vínculo de «amistad intima». De lo discurrido, se concluye que lo señalado por los doctores Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta no denota una relación cercana e íntima con el señor José Antonio Salazar Ramírez que sea suficiente para afectar su imparcialidad y el adecuado devenir de la administración de justicia, razón por la cual se declara infundada la causal de impedimento propuesta por los citados magistrados.

José Antonio Salazar Ramírez que sea suficiente para afectar su imparcialidad y el adecuado devenir de la administración de justicia, razón por la cual se declara infundada la causal de impedimento propuesta por los citados magistrados. 5Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-02533-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se niegan los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta para conocer del amparo constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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