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CSJ - ATC1096-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1096-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10745-2020 Radicación n.° 91055 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante LUZ MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO contra la sentencia proferida por el 28 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la tutela que promovió la recurrente contra la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES Luz Mónica Teresa Isaza Alonso instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 91055

SCLAJPT-12 V.00

Narró que el 1.° de abril de 2016 fue radicada en su contra queja por parte de la titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de Zipaquirá, por la supuesta «falta a los deberes profesionales por irregularidades los 22 días del ejercicio del cargo como Juez 3 Penal Municipal de Zipaquirá» ; que de la actuación se avocó conocimiento el 5 de agosto de 2016, y en el mismo proveído se ordenó dar apertura a la investigación,

profesionales por irregularidades los 22 días del ejercicio del cargo como Juez 3 Penal Municipal de Zipaquirá» ; que de la actuación se avocó conocimiento el 5 de agosto de 2016, y en el mismo proveído se ordenó dar apertura a la investigación, determinación que le fue notificada por correo electrónico el 21 de septiembre de 2016, por lo que la providencia cobró ejecutoria el 23 de septiembre siguiente; que el artículo 156 del Código Único Disciplinario, modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011, dispone que el término de la investigación disciplinaria será de 12 meses, contados a partir de la apertura «pero que en los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación no podrá exceder de dieciocho meses, término que podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados». Que en este caso es la única disciplinada y los hechos que dieron lugar a la queja no encuadran en los eventos enlistados en el artículo 55 del estatuto disciplinario; que en el auto de apertura no se calificó la conducta denunciada como constitutivos de falta gravísima, ya que en el auto en comento se dijo que «[…] según el escrito de queja allegado al presente plenario, el mismo indicó las posibles irregularidades, por parte de la servidora judicial de una falta disciplinaria […[»; que en ese orden de ideas, los doce meses con que se contaba para adelantar la investigación, a partir de la apertura, vencieron el

plenario, el mismo indicó las posibles irregularidades, por parte de la servidora judicial de una falta disciplinaria […[»; que en ese orden de ideas, los doce meses con que se contaba para adelantar la investigación, a partir de la apertura, vencieron el 23 de septiembre de 2017, y si se considerara que se podía 2Radicación n.° 91055 SCLAJPT-12 V.00 prorrogar por la mitad de ese término, dicho plazo culminó el 23 de marzo de 2018, sin embargo la accionada «cuatro años después de la apertura de investigación y tres años después de vencido el término de 12 meses para adelantarla, el 31 de agosto de 2020 decretó la práctica de varias pruebas », a practicarse el 30 de octubre de 2020, siendo que al vencimiento de ese lapso se debió tomar una decisión con apoyo en la actuación adelantada para ese momento. (negrillas en el texto). Que la «repentina reactivación» del proceso disciplinario, coincide con la denuncia disciplinaria que junto con su esposo formuló contra la abogada Katty Johanna Pachón, «quien tiene amplias relaciones con las autoridades judiciales de Zipaquirá, por irregularidades en la representación jurídica de dicha persona respecto del conjunto residencial en el que habitamos hasta hace unos meses y del que tuvimos que salir por el acoso al que nos sometió la administradora y clienta de la abogada». Conforme a lo narrado, solicitó que «se ordene a la SALA

habitamos hasta hace unos meses y del que tuvimos que salir por el acoso al que nos sometió la administradora y clienta de la abogada». Conforme a lo narrado, solicitó que «se ordene a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA dejar sin efectos el auto de 31 de agosto de 2020, emitido dentro de la investigación disciplinaria N° 25000110200020160006000 que se sigue en mi contra y en su lugar, se le ordene realizar la correspondiente evaluación de la Investigación Disciplinaria en la forma establecida en los artículos 161 y siguientes de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta únicamente las pruebas existentes en el expediente hasta el 23 de septiembre de 3Radicación n.° 91055 SCLAJPT-12 V.00 2017, fecha en que se venció el término para adelantar la investigación disciplinaria.». (mayúsculas y negrillas en el texto)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de octubre de 2020 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada, se corrió traslado a la accionada y se vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura rindió informe, adujo que la tutela resulta improcedente por carecer del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el asunto planteado en sede constitucional, es el objeto de lo que se

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura rindió informe, adujo que la tutela resulta improcedente por carecer del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el asunto planteado en sede constitucional, es el objeto de lo que se debate en el juicio disciplinario que se tramita por la autoridad competente. El señor Pablo César Perafán Ledezma aseveró «que desconozco lo ocurrido durante el proceso disciplinario que se le adelanta [a] la doctora Luz Mónica Isaza Alonso, dado que solo hasta el 7 de octubre de 2020, momento en la (sic) que fui citado para rendir testimonio el próximo 30 de octubre de 2020 tuve conocimiento de la existencia de tal proceso, el cual, según lo informado en la citación, versa sobre las actuaciones de la accionante [cuando] fungió como Juez 3 Penal Municipal de Zipaquirá que corresponde al periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2015 y el 8 de enero de 2016» ; y solicitó ser desvinculado del trámite tutelar. 4Radicación n.° 91055

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá, despacho que fue vinculado mediante auto del 21 de octubre de 2020, indicó que no puede pronunciarse sobre los hechos de la tutela en tanto desconoce la situación que dio lugar a la queja interpuesta en contra de la accionante, de lo que se enteró con la notificación de la solicitud de amparo. El presidente del Tribunal Superior de Cundinamarca

pronunciarse sobre los hechos de la tutela en tanto desconoce la situación que dio lugar a la queja interpuesta en contra de la accionante, de lo que se enteró con la notificación de la solicitud de amparo. El presidente del Tribunal Superior de Cundinamarca mencionó que «el oficio 022 del 15 de enero de 2016 suscrito por la doctora Luz Adriana Contreras Bautista, Juez Tercero Penal Municipal de Zipaquirá, fue remitido por la Presidencia de esta Corporación con oficio Nº 019 del 18 de enero de 2016 a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal en sesión del 19 de enero de 2016». El vinculado William Alfredo Saleme Martínez, informó que durante el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2015 y el 11 de enero de 2016, fue designado como juez coordinador y Juez Cuarto Penal del Circuito de Zipaquirá en encargo, durante el período de vacaciones del titular de ese despacho, que «En esa época observé con extrañeza, desde el primer día de trabajo, un trato displicente y desobligado por parte de la [s]ecretaria del mismo; y al conversar con la doctora LUZ MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO, designada igualmente en encargo por el mismo período, en el Juzgado Tercero homólogo, ella me comentó que coincidencialmente estaba recibiendo un 5Radicación n.° 91055 SCLAJPT-12 V.00 trato similar respecto del secretario y la oficial mayor del

ella me comentó que coincidencialmente estaba recibiendo un 5Radicación n.° 91055 SCLAJPT-12 V.00 trato similar respecto del secretario y la oficial mayor del [d]espacho en el que ella desempeñaba su cargo. El actuar impropio de mi subalterna llegó incluso al ocultamiento de diligencias y expedientes que estaban a mi cargo, a tal punto que tuve que presentar una queja disciplinaria en su contra. Por su parte, la doctora LUZ MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO me comunicó que ella también estaba pensando presentar una queja en relación con el personal del Juzgado a su cargo, si las irregularidades en el comportamiento de éste continuaban». Que le consta que la tutelante cumplía con la jornada de trabajo; que en condición de juez coordinador suscribió varias actas de reparto de asuntos asignados al despacho donde estaba la actora, de los que se puede corroborar la carga laboral de ese juzgado. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de octubre de 2020, negó el resguardo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, para ello consideró que lo pretendido en esta sede puede ser solicitado ante el juez natural de la causa disciplinaria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Luz Mónica Teresa Alonso la impugnó, para lo cual expuso en síntesis que el juez de primer grado «no respetó el precedente judicial establecido por la H. Corte Constitucional en cuanto a la

Teresa Alonso la impugnó, para lo cual expuso en síntesis que el juez de primer grado «no respetó el precedente judicial establecido por la H. Corte Constitucional en cuanto a la competencia del juez de tutela: “se le debe otorgar prevalencia 6Radicación n.° 91055 SCLAJPT-12 V.00 a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes”.», que la «solicitud de amparo fue dirigida a la Sala Penal del mencionado Tribunal, entre otras razones por cuanto fueron los [m]agistrados de esa colegiatura quienes me nombraron como juez encargada en Zipaquirá en el año 2015, y porque se trataba de un juzgado penal, además de que al ser una entidad adscrita al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, era una autoridad competente para resolver la tutela de acuerdo con el artículo 1 inciso 6 del Decreto 1983 de 2017 que modificó al Decreto 1060 de 2015». Que el colegiado se limitó a «señalar genéricamente» que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como es acudir al juez

se limitó a «señalar genéricamente» que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como es acudir al juez disciplinario, sin enunciar en concreto a que recurso judicial podía acudir.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando son amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, o por los particulares en los casos expresados en la ley, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta Política la vía preferente de la tutela, que permite acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo,

7Radicación n.° 91055 SCLAJPT-12 V.00 dicho mecanismo tiene el carácter de excepcional y residual, por mandato expreso de la misma norma superior. Esta Sala ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que, pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. La señora Luz Mónica Teresa Isaza Alonso, aduce que se le ha transgredido el derecho al debido proceso, y pretende por esta vía que sea reivindicado, dejando sin efectos el auto del 31 de agosto de 2020 proferido por la autoridad accionada, mediante el cual, decretó «varias pruebas». Para resolver el asunto, baste con decirse que el reclamo

de agosto de 2020 proferido por la autoridad accionada, mediante el cual, decretó «varias pruebas». Para resolver el asunto, baste con decirse que el reclamo elevado no tiene vocación de salir airoso, por lo siguiente: nótese, que el proveído que se censura, resolvió sobre una solicitud probatoria elevada por la disciplinada en la que pidió tener como tal unas documentales y decretar unos testimonios; al estudiar la petición, el colegiado tutelado resolvió incorporar los documentos allegados, negar el testimonio del señor William Salem por cuanto consideró que «esta probanza, no tiene nada que ver con los hechos materia de investigación disciplinaria, aspecto que no constituye en materia alguna el tema de prueba»; decisión que pudo ser recurrida por la interesada y sin embargo no lo hizo, o por lo menos no hay prueba de que lo hubiera hecho, de suerte que no puede ahora por este medio pretender invalidar dicha actuación. 8Radicación n.° 91055

SCLAJPT-12 V.00

En la misma providencia, se accedió a recepcionar la declaración, del señor César Montañez Romero, cónyuge de la tutelante, tal y como ella lo suplicó, y de oficio se ordenó escuchar la declaración de Yolanda Nieto Garnica, quien fungió como oficial mayor del Juzgado Tercero Penal Municipal de Zipaquirá para la época de los hechos investigados. Igualmente, se fijó fecha para la práctica del testimonio de Pablo César Perafan Ledezma, secretario del referido juzgado

Zipaquirá para la época de los hechos investigados. Igualmente, se fijó fecha para la práctica del testimonio de Pablo César Perafan Ledezma, secretario del referido juzgado para el periodo en que la actora se desempeñó como juez en aquel despacho, declaración que valga mencionar no se decretó en el auto del 31 de agosto de 2020, sino en la providencia del 5 de agosto de 2016, cuando se abrió la investigación disciplinaria, como se lee en el numeral sexto de dicho proveído. Aduce la actora que el tribunal al resolver la primera instancia de forma genérica le dijo que contaba con otro mecanismo de defensa, pero no indicó específicamente cual es el recurso judicial efectivo al que se pueda acudir; sobre el particular debe decirse simplemente, que cualquier inconformidad, recurso, o alguna otra manifestación que pretenda hacer la petente, deberá ser formulada al interior del proceso disciplinario que se encuentra en trámite, de suerte que no puede pretender la señora Isaza Alonso, como profesional del derecho que es, que mediante la acción constitucional, se le asesore sobre la manera como debe ejercer su derecho de defensa y contradicción en el juicio disciplinario; por manera que le corresponde a ella actuar de forma diligente y a través de las herramientas procesales establecidas en el 9Radicación n.° 91055 SCLAJPT-12 V.00 ordenamiento jurídico para hacer valer las garantías que

por manera que le corresponde a ella actuar de forma diligente y a través de las herramientas procesales establecidas en el 9Radicación n.° 91055 SCLAJPT-12 V.00 ordenamiento jurídico para hacer valer las garantías que considera se le han conculcado. Lo anterior porque es precisamente el artículo 29 de la carta de derechos, la que impone que los juicios se tienen que tramitar con la observancia de las formas propias de cada uno, en esa medida la discusión planteada por la quejosa deberá proponerla al interior de la causa que en su contra adelanta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; y será allá en ese escenario donde podrá controvertir las pruebas decretadas y plantear su defensa; por tanto, no puede el juez de tutelas inmiscuirse en el marco de competencia del natural de la causa e imponer, la forma como debe resolver el asunto, pues ello atenta contra los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Finalmente, en relación con el argumento esbozado por la impugnante en cuanto a que el reparto de la acción de tutela «no respetó el precedente judicial establecido por la H. Corte Constitucional en cuanto a la competencia del juez de tutela: “se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991» , debe decirse que este asunto ha sido analizado y definido por la Corte Constitucional al resolver los diferentes conflictos

consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991» , debe decirse que este asunto ha sido analizado y definido por la Corte Constitucional al resolver los diferentes conflictos suscitados en dicha materia, y ha precisado que la asignación del conocimiento «a prevención», en cabeza del juez que elige el accionante, procede en los eventos «cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la 10Radicación n.° 91055 SCLAJPT-12 V.00 elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991»1; nótese, que dicho criterio opera cuando existe conflicto entre dos jueces competentes para resolver un determinado asunto, circunstancia que en este caso no se da.

Por otro lado, el alto tribunal también ha precisado que: «de otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (con la modificación introducida por el Decreto 1983 de 2017), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no

tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.»2. (subrayado fuera del texto original).

Conforme a lo anterior, es claro que en ninguna irregularidad o transgresión de las garantías de la actora se presentó en este caso, al ser resuelta la tutela por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, toda vez que dicha Corporación era competente para hacerlo conforme a las reglas establecidas en el Decreto 1983 de 2017, y el conocimiento «a prevención» de la Sala Penal del mismo Tribunal, por la elección de la actora, se daría, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional, en el evento que se hubiere 1 Corte Constitucional A057-19 2 Corte Constitucional A172-18 11Radicación n.° 91055 SCLAJPT-12 V.00 propuesto un conflicto por parte de dicha colegiatura, situación que no se presentó en este caso particular como se mencionó.

Así las cosas y sin que se hagan necesarias más consideraciones se revocará la sentencia impugnada en cuanto negó la tutela para en su lugar declararla improcedente por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por

LUZ MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO contra la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n.° 91055

SCLAJPT-12 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 91055

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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