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CSJ - ATC1096-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1096-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Conjuez Ponente ATC1096-2023 Radicado No. 05001-22-03-000-2023-00189-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de septiembre dos mil veintitrés) Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala de Conjueces a resolver los impedimentos manifestados por las Honorables Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, para decidir sobre la acción de tutela, segunda instancia, instaurada por la señora ELDA DELIA TORO VARGAS contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a IVÁN DARÍO GIRALDO GALLO, NÉSTOR HINCAPIÉ GIRALDO, y a los herederos de JORGE DE JESÚS OCHOA ESPINAL; igualmente, a los JUZGADOS DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL y DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos de Medellín, en relación al proceso 05001 40 03 016 2019 00698 01.

ANTECEDENTES

1. En fecha 16 de mayo de 2023 , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Magistrad o Dr. José OmarRadicado No. 05001-22-03-000-2023-00189-01

2 Bohórquez Vidueñas , concedió la impugnación a la decisión de tutela, primera instancia, emitida por ese Tribunal en fecha 9 de mayo de 2023 ,

2 Bohórquez Vidueñas , concedió la impugnación a la decisión de tutela, primera instancia, emitida por ese Tribunal en fecha 9 de mayo de 2023 , ordenando la remisión del expediente a la honorable Corte Suprema de Justicia.

2. El Honorable Magistrado Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, mediante escrito de fecha 15 junio de 2023, manifestó su impedimento para conocer de la presente solicitud manifestando que: “... debido a que fui ponente del proveído STC 11080-2022 (Rad. 2022-00389-01). Ello, por cuanto, la sentencia objeto de impugnación expuso: […] las probanzas adjuntadas, específicamente la tutela 05001 22 03 000 2022 00389 00, encontrándose que, pese a la variación de la pretensión entre ese asunto y el caso marras, hubo decisión de fondo sobre lo aquí cuestionado. […] En esta última tutela accionó la hoy actora, también contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en relación al proceso ejecutivo 2019-00698, oportunidad donde igualmente se vinculó a NÉSTOR HINCAPIÉ GIRALDO, a IVÁN DARÍO GIRALDO GALLO, y al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD de Medellín. En la sentencia de tutela calendada el 15 de julio de 2.022, esta Sala Civil estudió el asunto, se analizaron las actuaciones del proceso ejecutivo de marras, específicamente los autos 7 de marzo y el 22 de junio,

de Medellín. En la sentencia de tutela calendada el 15 de julio de 2.022, esta Sala Civil estudió el asunto, se analizaron las actuaciones del proceso ejecutivo de marras, específicamente los autos 7 de marzo y el 22 de junio, ambos de 2.022, el que decretó la nulidad, y aquel que revocó esa decisión, respectivamente. […] la situación puesta en consideración se estudió, negándose el amparo tras concluirse que ahí rige la autonomía, independencia e interpretación de la autoridad judicial accionada; de todas formas, se le indicó a la actora que podía acudir al recurso extraordinario de revisión. Tal decisión fue impugnada por la accionante,Radicado No. 05001-22-03-000-2023-00189-01 3 por lo que el 24 de agosto de 2.022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la STC 11080-2022. (subraya fuera del texto). De manera que, lo que se discute tiene relación con las irregularidades denunciadas por la actora, vinculadas con la indebida notificación en el trámite del juicio n° 2019-00698, frente a lo cual la Sala ya manifestó su criterio, al señalar que:

[…] el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -con providencia del 22 de junio de 2022-, al resolver el recurso de apelación propuesto, expresó las razones que lo llevaron a revocar la decisión de primera instancia. […] . Posteriormente, refirió que, en el

-con providencia del 22 de junio de 2022-, al resolver el recurso de apelación propuesto, expresó las razones que lo llevaron a revocar la decisión de primera instancia. […] . Posteriormente, refirió que, en el caso en concreto, el proceso de notificación se inició el «5 de diciembre de 2019, donde la parte interesada realizó envió de citación para notificación personal, mediante correo certificado de la empresa postal 4-72, a la dirección reportada inicialmente en el acápite de notificaciones, esto es, carrera 67A # 42-23, en la ciudad de Medellín, con resultado negativo». Por lo que, una vez acreditado el intento de notificación, el Juzgado Vinculado requirió a la parte demandante con el fin de que «insistiera dicho envío en la misma dirección en días y horarios no hábiles», lo cual acreditó con «él envió realizado el 13 de marzo de 2020, donde tampoco fue exitosa su entrega». […] Seguidamente, evidenció que, mediante proveído del 22 de septiembre de 2020, se le sugirió al demandante que: previo a ordenar el emplazamiento de la parte ejecutada, indagara en las bases de datos de las entidades nacionales a efecto de obtener información al respecto de la dirección y datos de contacto de la demandada (archivo pdf 04), llamado que fue atendido, pidiendo al juzgado se oficiara a la EPS Coomeva, entidad a la cual estáRadicado No. 05001-22-03-000-2023-00189-01 4 afiliada la demandada para que suministrara la información de contacto

pidiendo al juzgado se oficiara a la EPS Coomeva, entidad a la cual estáRadicado No. 05001-22-03-000-2023-00189-01 4 afiliada la demandada para que suministrara la información de contacto de la demandada Elda Delia Toro Vargas En base a tal pedimento, la EPS Coomeva «informó los datos que reposan en su base de datos de la señora Elda Delia Toro Vargas, por lo que se requirió a la parte demandante para que intentara la notificación en la dirección indicada». […] respecto a la actuación del Juzgado de primera instancia aseveró que: consta acreditado (archivo 20) en la citación para notificación personal enviada a la demandada mediante correo certificado, con constancia de fecha 27 de mayo de 2021, en la que se certifica que “la persona que atendió se rehusó a firmar, si reside o labora en el lugar y se dejan documentos (Entregado)” y que se adjuntó a esta copia de la demanda, auto inadmisiorio, escrito de subsanación y auto que libró el mandamiento de pago. Posteriormente en auto del 21 de junio de 2021 (archivo pdf 21) se le ordena a la parte interesada realizar notificación por aviso con observancia de las directrices del artículo 292 del Código General del Proceso. (negrilla y resaltado a propósito). Así las cosas, y en cumplimiento al apremio realizado en providencia del 21 de junio de 2021 (archivo pdf 21), la parte ejecutante procedió a perfeccionar la notificación por aviso que le fuere ordenada, cumpliendo cabalmente punto por punto con lo dispuesto en dicho auto.

providencia del 21 de junio de 2021 (archivo pdf 21), la parte ejecutante procedió a perfeccionar la notificación por aviso que le fuere ordenada, cumpliendo cabalmente punto por punto con lo dispuesto en dicho auto. […] Por lo anotado, no encontró razón alguna justificable para la declaratoria de nulidad de la actuación al interior del proceso ejecutivo, «ni encuentra de recibo los argumentos expuestos por la parte demandada; y por el contrario si encuentra que la actuaciónRadicado No. 05001-22-03-000-2023-00189-01 5 desplegada por la parte demandante, se ajusta a la normativa que al trámite de notificación se refiere, y más aún, si se tiene en cuenta que fue en cumplimiento a las directrices dadas por el juez al interior del proceso». […] Sumado a lo anterior, la Sala observa también la desatención del presupuesto de subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada. Ello pues, la promotora aún cuenta con la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso. Por tanto, al tener a su alcance otros medios de defensa para reclamar a favor de sus intereses, no le es dable acudir a esta acción constitucional, dado el carácter subsidiario y residual que la gobierna. Por lo referido, me encuentro incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del

impedimento previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), referentes a que «Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) [o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…».

3. La Honorable Magistrada Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2023, manifestó su no impedimento para conocer de la presente solicitud.

4. La Honorable Magistrada Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, mediante escrito de fecha 5 de julio de 2023, manifestó su no impedimento para conocer del presente asunto.Radicado No. 05001-22-03-000-2023-00189-01

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5. El Honorable Magistrado Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2023, manifestó su no impedimento para conocer de la presente solicitud.

6. El Honorable Magistrado Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2023, manifestó su no impedimento para conocer de la presente solicitud.

7. El Honorable Magistrado Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2023, manifestó su impedimento para conocer de la presente solicitud, por

TEJEIRO DUQUE, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2023, manifestó su impedimento para conocer de la presente solicitud, por cuanto: “toda vez que participé en la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia STC 11080-2022, a la que se extiende el presente resguardo.”.

8. La presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia procedió a llevar a cabo el sorteo de conjueces para decidir sobre estos impedimentos, realizado el 21 de julio de 2023, correspondiendo integrar la sala a los doctores HERNÁN FABIO

LÓPEZ BLANCO, JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN, FERNANDO

AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA , CARLOS IGNACIO

JARAMILLO JARAMILLO, SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

y PEDRO LAFONT PIANETTA.

9. La secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia informa que la sala se encuentra conformada

por los conjueces HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO,Radicado No. 05001-22-03-000-2023-00189-01 7

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN y PEDRO LAFONT

PIANETTA.

10. Los conjueces manifestaron en debida forma su aceptación

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SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN y PEDRO LAFONT

PIANETTA.

10. Los conjueces manifestaron en debida forma su aceptación para integrar la sala que habrá de decidir el asunto de la referencia.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la actuación procesal cuyos aspectos más relevantes quedan señalados en el recuento cronológico precedente, bien puede apreciarse que las dos manifestaciones de impedimento realizadas, invocando los numerales 4º y 6° del Art. 56 del C.P.P., se apoyan en el hecho de que los Magistrados que las realizan han participado en la sala de decisión de la sentencia STC 11080-2022, de fecha 24 de agosto de 2022, en la cual se discutió y decidió sobre el asunto materia de esta acción de tutela. Los numerales 4 y 6 del artículo 56 del C.P.P. establecen: Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)”.Radicado No. 05001-22-03-000-2023-00189-01 8 En este orden de ideas, siendo la manifestación de impedimento el medio que la ley permite a jueces para afirmar y acreditar, ante las partes, en determinada actuación procesal, la ausencia de lo que se suele llamar la

8 En este orden de ideas, siendo la manifestación de impedimento el medio que la ley permite a jueces para afirmar y acreditar, ante las partes, en determinada actuación procesal, la ausencia de lo que se suele llamar la doctrina “competencia o capacidad subjetiva” (cfr. Eduardo J. Couture. Estudios…, T.III, Parte Segunda, Intr. 4. Buenos Aires 1978), que se traduce en el deber que pesa sobre estos funcionarios judiciales de apartarse del conocimiento de todo asunto respecto del cual, no les sea dado desempeñar el cometido puesto en sus manos con absoluta idoneidad personal, observando puntualmente la garantía de independencia de criterio e imparcialidad que por definición requiere toda actividad jurisdiccional válida; y asumiendo que tal manifestación para abstenerse de decidir en el asunto en litigio, ha de estar fundado en motivos expresamente definidos con ese propósito en la ley. La causa invocada por los honorables magistrados en este asunto se refiere a su participación en la STC 11080-2022, decisión de segunda instancia que se emitió en el procedimiento de tutela con radicado número 2022-00389-01, interpuesto por la misma actora de este procedimiento en el que alegaba presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del juicio ejecutivo n° 2019-00698-00. Mediante dicha decisión la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó en segunda instancia la sentencia impugnada rechazando las pretensiones de la demandante. En el procedimiento que ahora nos convoca, las pretensiones de la

Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó en segunda instancia la sentencia impugnada rechazando las pretensiones de la demandante. En el procedimiento que ahora nos convoca, las pretensiones de la actora se dirigen nuevamente a cuestionar la constitucionalidad del actuar del Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín en el marco del mismo proceso del juicio ejecutivo n° 2019-00698-00, que había sido revisado y decidido en sede constitucional respecto a las alegaciones en su momentoRadicado No. 05001-22-03-000-2023-00189-01 9 presentadas, por los magistrados que ahora manifiestan su impedimento en este procedimiento. De esta manera, examinados los hechos, se concluye que la causal invocada por los honorables Magistrados corresponde a la descripción de la norma señalada en precedencia y, por tanto, se torna imperante acoger la solicitud de apartarlos del conocimiento de esta impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, para conocer de la presente impugnación de la sentencia de tutela instaurada por la señora ELDA DELIA TORO VARGAS contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y, en consecuencia, apartarlos del conocimiento de este asunto. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y,

MEDELLÍN y, en consecuencia, apartarlos del conocimiento de este asunto. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, cumplido lo anterior, remítase el expediente al despacho del honorable Magistrado que sigue en turno, para continuar con el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase,Radicado No. 05001-22-03-000-2023-00189-01 10

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Conjuez ponente

HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO

Conjuez

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez

PEDRO LAFONT PIANETTA

Conjuez

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN

Conjuez

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