CSJ - ATC1097-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1097-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1097-2020 Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00042-01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
1. Correspondería decidir las impugnaciones formuladas por Wilmer Sánchez Álvarez e Iván Eduardo Latorre Gamboa frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no accedió a la acción de tutela incoada por el primero contra « Iván Eduardo Latorre Gamboa Presidente Sala Disciplinaria CSJ y CSJ de Bolívar », si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del precepto 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión delRadicación n.° 13001-22-21-000-2020-00042-01 artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1
Ello, porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar , a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción , a pesar de que tiene un interés directo en este asunto, derivado de que a pesar de las imprecisiones del quejoso al
que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción , a pesar de que tiene un interés directo en este asunto, derivado de que a pesar de las imprecisiones del quejoso al referenciar al presidente de la Colegiatura acusada, lo cierto es que su reclamo gravita sobre la falta de respuesta por parte de aquella entidad frente a la solicitud que adujo haberle formulado, lo que tornaba forzosa su vinculación, máxime cuando, como quedó reseñado en el fallo de primer grado, con oficio CSJBOOP20-996 del pasado 16 de octubre, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar informó al quejoso que, por competencia, remitiría varios de sus cuestionamientos « a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, pese a que se evidencia que este mensaje le fue remitido al presidente de dicha entidad».
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso. 1 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite
medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 2Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00042-01 Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado
ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05)
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que,
mediante la designación de un curador… (CC A-018/05)
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que,
3Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00042-01 admitida la acción, debió producirse la notificación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar , sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por
expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y librar las demás comunicaciones
4Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00042-01 pertinentes. Comuníquese y Cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 5