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CSJ - ATC1098-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1098-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez Ponente ATC1098-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02297-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., quince (15) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Resuelve esta Sala de Conjueces la manifestación que hicieran los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios y Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo, de estar impedidos para conocer del presente asunto, con fundamento, los tres primeros, en la causal 1ª, y los tres restantes, en las causales 1ª y 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que establecen como motivos de impedimento que el funcionario judicial «1. […] tenga interés en la actuación procesal» o «6. […] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso […]».Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02297-00

ANTECEDENTES

1. El señor Luis Antonio Suárez Bautista, quien lamenta la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la salud, entre otros, interpuso acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia para que esta resuelva, sin mayor dilación, el conflicto de competencia que se suscitó entre la Sala

administración de justicia, a la vida, a la salud, entre otros, interpuso acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia para que esta resuelva, sin mayor dilación, el conflicto de competencia que se suscitó entre la Sala Civil Familia y la Sala Séptima Mixta, ambas del Tribunal Superior de Tunja.

2. Previamente, el aquí accionante, había presentado acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Tibaná (Boyacá), la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Tierras, alegando irregularidades procesales dentro de una querella policiva suscitada con motivo de la disputa sobre el predio ‘Los Girasoles’ que él espera le sea adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras, pero que, según afirma, ha sido invadido por la propietaria del predio colindante, con complicidad de la alcaldía de aquél municipio.

3. La acción se presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, lugar donde hoy reside el accionante, juzgado que, por auto de 30 de marzo de 2023, dispuso remitir la tutela al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá), lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud; sin embargo, este último la remitió, por competencia territorial, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná

(Boyacá).

4. Así las cosas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná

(Boyacá) ordenó enviar el proceso al Tribunal Superior de Tunja para que allí se dirimiera el conflicto. El Magistrado ponente de la Sala Civil

(Boyacá).

4. Así las cosas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná

(Boyacá) ordenó enviar el proceso al Tribunal Superior de Tunja para que allí se dirimiera el conflicto. El Magistrado ponente de la Sala Civil Familia de dicho Tribunal, que conoció del expediente, se declaró 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02297-00 incompetente por considerar que el asunto debía ser conocido por la Sala Mixta del Tribunal pues el conflicto involucraba autoridades de diferente especialidad. Este último, al estar en desacuerdo, decidió remitir la cuestión a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el conflicto entre las dos salas del Tribunal Superior de Tunja.

5. La presente tutela busca que la Sala Plena de la Corte dirima el conflicto de competencias sin más tardanza pues, al decir del accionante, eso no ha sucedido, con grave perjuicio para sus intereses, a pesar de la solicitud que se hiciera de impulso procesal.

CONSIDERACIONES

1. Tiene sentado esta Corporación (Auto de 8 de abril de 2005, reiterado en varias ocasiones, por ejemplo ATC3380, de 2016 y más recientemente en ATC1095 de 2020, entre otros) que elemento fundamental para una correcta administración de justicia es la independencia e imparcialidad que deben observar los jueces al estudiar y decidir las cuestiones que se someten a su consideración, y de ahí que se tengan establecidas como causales de impedimento todas aquellas

independencia e imparcialidad que deben observar los jueces al estudiar y decidir las cuestiones que se someten a su consideración, y de ahí que se tengan establecidas como causales de impedimento todas aquellas circunstancias que pudieran afectarlas, de tal suerte que de presentarse alguna de ellas es deber del juez, una vez manifestados los motivos, apartarse del conocimiento del respectivo asunto.

2. Dentro del presente caso el accionante recrimina una supuesta mora de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver un conflcito de competencia, mora que afecta gravemente de sus intereses. Se trata, pues, de un reproche dirigido contra la Sala Plena de la Corte, de la que hacen parte los Honorables Magistrados que dentro del presente trámite de tutela han manifestado su impedimento.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02297-00

3. Así, resulta evidente que tales Magistrados al tener que resolver un reproche que va dirigido a ellos, podrían ver comprometido su juicio pues, eventualmente, tendrían que reconocer que no han resuelto, de manera oportuna, un asunto sometido a su conocimiento. En otras palabras, tienen interés en la actuación procesal, por lo que se configura plenamente la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que alegaron en su momento, por lo que la manifestación de impedimento es procedente, tal como se declarará.

4. El Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el auto que manifiesta su impedimento, pone también de presente una posible

que alegaron en su momento, por lo que la manifestación de impedimento es procedente, tal como se declarará.

4. El Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el auto que manifiesta su impedimento, pone también de presente una posible irregularidad en el reparto de la presente acción de tutela. Baste decir aquí que entrar a estudiar tal cuestión excede el propósito de este pronunciamiento que se limita a resolver sobre los impedimentos que se pusieron a la consideración de la Sala.

En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, resuelve,

DECISIÓN

1. Aceptar los impedimentos presentados por los Honorables

Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios y Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo, y en consecuencia separarlos del conocimiento del presente asunto.

2. Comunicar esta decisión por el medio más expedito a los interesados y devolver a este Despacho la actuación para continuar con el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02297-00

EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez Ponente

JORGE FORERO SILVA

Conjuez

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Conjuez

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Conjuez 5

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