CSJ - ATC1100-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1100-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1100-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00851-01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada por Rubén Fernando Morales Rey frente al fallo proferido el 24 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela incoada por él contra el Presidente de la República de Colombia, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del precepto 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1 1 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00851-01
contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00851-01 Ello, porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional al Ministerio de Defensa Nacional, al Comando General de las Fuerzas Militares y a la Embajada de los Estados Unidos de América (EE.UU.) en Colombia, a efectos de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción , a pesar de que tienen un interés directo en lo que aquí se llegue definir, derivado de la repercusión que sobre ellos tiene la criticada autorización que el Presidente de la República brindó para que, acorde con el comunicado conjunto que esas entidades emitieron el pasado 27 de mayo, se permitiera «la llegada al país de una brigada norteamericana de Asistencia de Fuerza de Seguridad (SFAB por sus siglas en inglés), que viene para ayudar a Colombia en su lucha contra narcóticos. La SFAB es una unidad especializada del Ejército de los Estados Unidos formada para asesorar y ayudar operaciones en naciones aliadas. Su misión… tendrá una duración de varios meses, durante los cuales centrará sus esfuerzos principalmente en las Zonas Futuro delimitadas por el Gobierno Nacional».
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito
principalmente en las Zonas Futuro delimitadas por el Gobierno Nacional».
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00851-01 enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en
notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05)
habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05)
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00851-01 Ministerio de Defensa Nacional, del Comando General de las Fuerzas Militares y de la Embajada de los Estados Unidos de América ( EE.UU.) en Colombia, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del Ministerio de Defensa Nacional, del Comando General de las Fuerzas Militares y de la Embajada de los Estados Unidos de América (EE.UU.) en Colombia, sin perjuicio de la validez de
Defensa Nacional, del Comando General de las Fuerzas Militares y de la Embajada de los Estados Unidos de América (EE.UU.) en Colombia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00851-01
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Comuníquese y Cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 5