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CSJ - ATC1102-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1102-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

JORGE FORERO SILVA

Conjuez Ponente ATC1102-2023

RADICADO No. 11001-02-03-000-2023-02215-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre dos mil veintitrés) Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La ciudadana ELIZABETH TABARES VILLARREAL instauró tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA -SALA DE CONJUECES-, para que declare sin efecto algunas providencias que fueron proferidas dentro de un proceso ejecutivo que en su contra promovió la

señora PAOLA MARTÍNEZ GARCÍA.

Los H. Magistrados AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS

ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, una vez revisaron las diligencias pertinentes, se declararon impedidos para conocer de esta acción constitucional, por cuanto en precedente acción de tutela promovida por la misma ciudadana ELIZABETH TABARES VILLARREAL, dictaron la providencia STC9642-2022. La causal invocada para la declaratoria de impedimento, es la señalada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1.991, y los H. Magistrados AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS y LUIS ALONSO RICO PUERTA, además del numeral 6 del artículo 56 del Código de

QUIROZ MONSALVO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS y LUIS ALONSO RICO PUERTA, además del numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, basan su impedimento también en el numeral 4 de la misma disposición.2 Dice el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, lo siguiente: “CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…)” Analizada la sentencia STC9642-2022, de la cual se generan los motivos de impedimento, puede colegirse que evidentemente son válidos los argumentos expuestos por los H. Magistrados para separarse del conocimiento de este asunto, toda vez que, en anterior ocasión, consecuencia de una tutela promovida por quien interviene como accionante en este nuevo amparo, conocieron del proceso ejecutivo promovido por la señora PAOLA MARTÍNEZ GARCÍA en contra de la aquí tutelante, ELIZABETH TABARES VILLARREAL.

Se originó el proceso ejecutivo para la suscripción de una escritura pública, cuyo despacho de conocimiento es el juzgado 1 Civil del Circuito de Mocoa

aquí tutelante, ELIZABETH TABARES VILLARREAL. Se originó el proceso ejecutivo para la suscripción de una escritura pública, cuyo despacho de conocimiento es el juzgado 1 Civil del Circuito de Mocoa (Putumayo), y consecuencia de este asunto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte, tuvo acceso a dicho proceso de ejecución para resolver una acción de tutela, y como ya se dijo, profirió la sentencia STC9642 del año 2022, con ponencia del magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, en la que participaron los actuales magistrados de la Sala.3 Ahora, esta nueva acción de tutela, busca dejar sin efectos providencias que se dictaron dentro del mismo proceso de ejecución a que atrás se hace alusión, lo cual se ajusta a la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, puesto que es evidente que los H. Magistrados de la Sala han conocido del proceso en el que se afirma haberse vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, y seguridad jurídica, que insta a este nuevo resguardo, el cual tiene conexión con la decisión adoptada en la sentencia STC9642-2022. La institución de los impedimentos se erige como garantía de imparcialidad en la administración de justicia, y se contempla en los casos taxativos que el legislador indique. De generarse una de las causales previstas en la ley, debe el operador de justicia apartarse del conocimiento del asunto, para dejar el mismo en manos de otro operador judicial que lo estudie y decida, bajo postulados de equidad y objetividad, pues su finalidad es asegurar la imparcialidad, dando garantías a los sujetos procesales.

manos de otro operador judicial que lo estudie y decida, bajo postulados de equidad y objetividad, pues su finalidad es asegurar la imparcialidad, dando garantías a los sujetos procesales. En aras de proteger la imparcialidad de la administración de justicia, y, para evitar prejuicios en torno a la gestión a desarrollar, el funcionario no debe interferir en el proceso, cuando esté incurso en alguno de los supuestos previstos en la ley, debiéndose abstener de conocer de un asunto que pueda generar el rompimiento de la igualdad, que debe primar en toda actuación judicial. Los impedimentos tienen arraigo constitucional, pues no solo es garantía de la igualdad contemplada en el artículo 13 de la Carta Política, sino también normas como los artículos 209 y 228, pregonan por la imparcialidad e independencia de la Administración de Justicia. En torno de los impedimentos, existe nutrida jurisprudencia, destacando entre ellas la sentencia C-532 del año 2015 proferida por la Corte Constitucional, donde afirma: “Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios4 sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art 209 CP) Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y trasparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP). Ambas figuras “están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y

(art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP). Ambas figuras “están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones, aunque con distintos alcances y particularidades”. Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex oficio, abandona la dirección de un proceso, mientras que la recusación se presenta a instancia de alguno de los sujetos procesales, precisamente ante la negativa del funcionario para sustraerse del conocimiento de un caso. (….)” La causal sexta que consagra el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, es aplicable en el trámite de las acciones de tutela, pues el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 la hace extensiva a esta acción constitucional. DECISIÓN 1.- Se aceptan los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco José Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez. 2.- Comuníquese por el medio más expedito a los interesados, y una vez lo anterior, devolver a este Despacho la actuación para continuar con la actuación pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE FORERO SILVA

Conjuez Ponente

DORA CONSUELO BENITEZ TOBON5

Conjuez

RAMIRO BEJARANO GUZMAN

Conjuez

JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE

Conjuez

EDGAR ALBERTO CORTES MONCAYO

Conjuez

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez

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