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CSJ - ATC1102-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1102-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente ATC1102-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01188-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Seria del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por la Empresa Comercial y Agropecuaria Sinamaica S.A.S. y el Edificio el Refugio P.H., contra la Alcaldía Local de Chapinero, tramite al cual fueron vinculados los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta capital así como las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2010-00520.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial las accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y «personalidad jurídica » presuntamente vulnerados por la entidad convocada.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01188-01

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2. Expusieron, en síntesis, que mediante escritura pública 588 del 29 de abril de 1991 se constituyó el Reglamento de la Propiedad Horizontal

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2. Expusieron, en síntesis, que mediante escritura pública 588 del 29 de abril de 1991 se constituyó el Reglamento de la Propiedad Horizontal Edificio el Refugio, que consta de las unidades privadas 401, 301 y 201, siendo la primera de ellas propiedad de la Empresa Comercial y Agropecuaria Sinamaica S.A.S y las restantes de la Sociedad Longueville

Ltda. Refirieron que el 2 de abril de 2012 se celebró la asamblea ordinaria de la Propiedad Horizontal en la que se nombró administradora a la señora María Lucia Plata, nombramiento reiterado el 1 de abril del año siguiente y acto registrado ante la Alcaldía Local de Chapinero. Sin embargo, desde el 2014 no se ha vuelto a llevar a cabo la asamblea en razón a la inasistencia de la Sociedad Longueville, por tanto, a la fecha « la administradora María Lucia Plata no ha sido removida por la Asamblea de Propietarios». Indicaron que el 24 de enero de 2024 la señora María Lucia Plata solicitó a la autoridad administrativa convocada su inscripción como administradora de la propiedad horizontal, no obstante, su pedimiento fue rechazada porque el acta de asamblea aportada no correspondía a los años 2023 o 2024, de tal suerte que el 2 de abril del 2024 presentaron un nuevo derecho de petición « en el cual se explicó de manera clara la imposibilidad de poder realizar asambleas generales ordinarias o extraordinarias de copropietarios y de las consecuencias negativas que esto traía», y reiterando su solicitud anterior; petición que a la fecha no ha sido contestado por la convocada.

poder realizar asambleas generales ordinarias o extraordinarias de copropietarios y de las consecuencias negativas que esto traía», y reiterando su solicitud anterior; petición que a la fecha no ha sido contestado por la convocada. Agregaron que, producto de del incumplimiento del pago de «expensas ordinarias y extraordinarias » inició demanda ejecutiva ( n° 201000520) en contra de la Sociedad Longueville, en el que se dictó sentencia el 26 de enero de 2012 ordenando seguir adelante con la ejecución; actuación que actualmente conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias quien en auto del 12 de julio de 2022 solicitóRad. n° 11001-22-03-000-2024-01188-01 3 a la demandante aportar la certificación expedida por el administrador del edificio «en la que se discriminara con claridad, las cuotas de administración que se han causado en decurso de la acción ejecutiva », orden que no ha sido posible cumplir «al no ser posible adjuntar al proceso el certificado en cuestión ya que el mismo no cuenta al momento con la certificación de quien lo firma es el administrador, certificación que da la Alcaldía Local de Chapinero de Bogotá D.C (ACCIONADA)». En este contexto estiman vulnerados sus derechos fundamentales en razón a la omisión de la autoridad administrativa en resolver la solicitud elevada el 2 de abril de 2024 y « la negativa a otorgar la certificación de la administración por parte de la Alcaldía Local de Chapinero, también imposibilita a que la administración en cabeza de la señora MARIA LUCIA PLATA, pueda iniciar

elevada el 2 de abril de 2024 y « la negativa a otorgar la certificación de la administración por parte de la Alcaldía Local de Chapinero, también imposibilita a que la administración en cabeza de la señora MARIA LUCIA PLATA, pueda iniciar nuevos procesos para el cobro de las cuotas de administración no pagadas por la sociedad LOUNGEVILLE LTDA.»

Por lo anterior pretenden que se ordene a la Alcaldía Local de Chapinero expedir «el certificado de existencia y representación legal del EDIFICIO EL REFUGIO-PROPIEDAD HORIZONTAL para el periodo que va desde la fecha de presentación de esta acción, hasta el 31 de marzo del año 2025 donde conste la señora MARIA LUCIA PLATA CASTAÑEDA es la actual administradora de la copropiedad» y así mismo advertirle que «que no puede en un futuro negar la expedición de un certificado de existencia y representación de la administración de la propiedad horizontal por no anexar un acta de asamblea del año para el cual se está solicitando, y que por ende debe abstenerse de negar futuras solicitudes de la certificación de la administración de la accionante».

2. El asunto correspondió en un inicio al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, que en auto del 20 de mayo de 2024 rechazó el conocimiento del asunto al advertir su falta de competencia en razón a que «a través de derecho de petición pretende el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo remitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá .» de

«a través de derecho de petición pretende el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo remitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá .» de tal suerte que « ante la posibilidad de emitir una orden dirigida a un despachoRad. n° 11001-22-03-000-2024-01188-01 4 judicial de mayor jerarquía » ordenó la remisión de la acción a la Sala Civil del Tribunal de esta capital.

3. Admitido el asunto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado al advertir que, a pesar de ser requerido, el apoderado judicial de las accionantes no se encuentra legitimado para promover la acción de tutela, puesto que los poderes otorgados por estas a aquel «no se dirigen ante esta autoridad u otro juez de la República, sino a la Alcaldía Local de Chapinero y la Secretaría Distrital de Gobierno, tampoco se estableció las entidades contra las que se dirigía el resguardo, ni que se iniciaría este tipo de trámite, menos los derechos fundamentales que consideraba trasgredidos, y, por tanto, no son especiales».

4. Las accionantes impugnaron el precitado fallo, aportando dos poderes otorgados por estas, y señalando, que la autoridad convocada «sigue vulnerando los derechos fundamentales esgrimidos en la acción de tutela al mantener la decisión de no expedir la certificación de la administración de la propiedad horizontal en los términos precisos aducidos en la acción inicial.».

CONSIDERACIONES

1. Si bien es cierto que la acción de tutela es un mecanismo

propiedad horizontal en los términos precisos aducidos en la acción inicial.».

CONSIDERACIONES

1. Si bien es cierto que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, la misma no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento y trámite debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolver el conflicto planteado, por cuanto, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su resolución «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

Los Decretos 2591 de 1991 y Decreto 333 de 2021 regulan los factores de competencia de la acción de tutela, tanto en sus facetasRad. n° 11001-22-03-000-2024-01188-01 5 «preventiva y territorial » como el «factor funcional » respectivamente, asignando el conocimiento de los amparos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos, entre ellos, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ». Lo anterior, de conformidad con el mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992,

pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ». Lo anterior, de conformidad con el mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991.

2. Con fundamento en lo anterior, y revisado el presente asunto, advierte la Corte la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para resolver en primer grado la presente acción, como quiera que se suscitó una vinculación aparente de los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, puesto que el reclamo de las accionantes se centró exclusivamente frente a las actuaciones y/u omisiones de la Alcaldía Local de Chapinero al no resolver la petición elevada el pasado 2 de abril de

2024. Si bien las actoras en su demanda aluden al proceso ejecutivo n° 2010-00520 llevado a cabo en los despachos mencionados, lo cierto es que ninguna lesión les atribuye a los mismos ni al devenir procesal del litigio, puesto que su mención únicamente se relaciona con que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias las requirió a fin de allegar la certificación expedida por el administrador del edificio «en la que se discriminara con claridad, las cuotas de administración que se han causado en decurso de la acción ejecutiva », orden que no ha sido posible cumplir « al noRad. n° 11001-22-03-000-2024-01188-01 6 ser posible adjuntar al proceso el certificado en cuestión ya que el mismo no cuenta al momento con la certificación de quien lo firma es el administrador, certificación que

6 ser posible adjuntar al proceso el certificado en cuestión ya que el mismo no cuenta al momento con la certificación de quien lo firma es el administrador, certificación que da la Alcaldía Local de Chapinero de Bogotá D.C (ACCIONADA)» y que se ha solicitado ante la misma, siendo negada por las razones expuestas, pretendiendo que se ordene a dicha entidad la expedición del mencionado certificado. Conforme a lo anterior, es evidente que, más allá de que exista una alusión a los precitados juzgados, sus actuaciones no constituyeron el cimiento del amparo constitucional, pues como viene de indicarse, el ataque apuntó al proceder de la entidad territorial del orden distrital evidenciándose que la vinculación de la corporación judicial en este caso resultó apenas aparente. Al respecto ha sostenido esta Sala que: «no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC86582016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).

3. En línea con lo anterior y de conformidad con la regla 1ª del

00275-01 y ATC86582016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).

3. En línea con lo anterior y de conformidad con la regla 1ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que señala que, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales»; la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en los Juzgados Municipales de Bogotá por la calidad de la entidad distrital y el lugar en el cual se predica la aparente vulneración a los derechos fundamentales.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01188-01

7 Ahora, de acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, a quien fue repartido en un inicio, con el fin de que asuma el conocimiento en primera instancia y adelante el trámite pertinente de la acción constitucional. Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que, al dejarse sin efecto el fallo

Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que, al dejarse sin efecto el fallo proferido por la Sala Civil del cuerpo Colegiado el 29 de mayo de 2024, se dispondrá que el funcionario habilitado, dicte uno nuevo que defina en primer grado la súplica, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas, etc).

5. Téngase en cuenta, además, que en torno a la facultad para declarar «nulidades» esta Corporación ha precisado que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…)

[E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,

reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acciónRad. n° 11001-22-03-000-2024-01188-01 8 de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC78952016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional en primera instancia e imprima el trámite de rigor.

TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por el

Veintiuno Civil Municipal de Bogotá para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional en primera instancia e imprima el trámite de rigor.

TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las comunicaciones pertinentes.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 11001-22-03-000-2024-01188-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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