CSJ - ATC1103-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1103-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC1103-2024 Radicación nº 52001-22-13-000-2017-00231-04 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 28 de junio de 2024, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la Defensoría del Pueblo -Regional Nariño-, en nombre de Dilia Margaret Díaz Narváez, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al que fue vinculado el Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto.
ANTECEDENTES
1. La autoridad solicitante invocó el cumplimiento de la sentencia de 21 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo a Dilia Margaret Díaz Narváez y, en consecuencia, ordenó « al Establecimiento de Sanidad Militar de Pasto y al (…) Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional [entre otras,] entregar medicamentos y brindar el tratamiento integral que necesita para aliviar las patologías Cervicalgia, Lumbago No Especificado, Cefalea Debido a Tensión,Radicado. nº 52001-22-13-000-2017-00231-04
patologías Cervicalgia, Lumbago No Especificado, Cefalea Debido a Tensión,Radicado. nº 52001-22-13-000-2017-00231-04 Obesidad, Artrosis Primaria Generalizada, Reflujo Gastroesofágico, Dispepsia, Hipotiroidismo No Especificado y Trastorno de Disco Lumbar y Otros Con Radiculopatía, de acuerdo a las prescripciones médicas ordenadas por los galenos tratantes», providencia que confirmó esta Sala Especializada en STC177522017 y no fue seleccionada en revisión por la Corte Constitucional. Para sustentar la petición, expresó que la incidentada no ha atendido el fallo constitucional, porque viene desconociendo la difícil situación médica de la señora Dilia Margaret Díaz Narváez y el «tratamiento ordenado a su grave patología (…) por el galeno tratante», sin tener en consideración que «de la ejecución oportuna y adecuada del plan de manejo depende que el usuario pueda contrarrestar y mitigar sus graves padecimientos». Expuso que se requiere la intervención del juez constitucional para que se cumpla la orden de tutela y se ponga fin a la vulneración de los derechos de su agenciada, causada por las barreras administrativas que se le han impuesto. En escrito posterior, señaló que el servicio que se encuentra pendiente para la paciente se denomina « CORRECCIÓN RECONSTRUCCIÓN DE DEFORMIDAD - DE SIETE A DOCE VERTEBRAS VÍA POSTERIOR», procedimiento que no ha sido realizado, porque si bien la
pendiente para la paciente se denomina « CORRECCIÓN RECONSTRUCCIÓN DE DEFORMIDAD - DE SIETE A DOCE VERTEBRAS VÍA POSTERIOR», procedimiento que no ha sido realizado, porque si bien la «EPS Sanidad Militar autorizó a Clínica Imbanaco en Cali, (…) en la IPS manifiestan que existe un error por parte de la EPS en la autorización razón por la cual no es posible agendar el servicio requerido, este error a la fecha no ha sido subsanado por la EPS».
2. El Tribunal Superior de Pasto el 28 de mayo de 2024 requirió al Capitán Cristian Iván Jiménez Guerrero, en condición de director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto y al Coronel Luis
2Radicado. nº 52001-22-13-000-2017-00231-04 Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional para que, dieran cumplimiento al fallo de tutela de 21 de septiembre de 2017. Posteriormente, y ante el silencio de los requeridos, en auto de 4 de junio de 2024 dispuso la apertura del incidente de desacato y corrió traslado a los funcionarios mencionados.
3. La Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional pidió su desvinculación, toda vez que la prestación del servicio médico para la paciente le corresponde al Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23
Pasto. No obstante, informó que a la accionante le han sido autorizados distintos servicios médicos y que para agendar las citas en la IPS Clínica Imbanaco a ella le corresponde comunicarse con la entidad y adelantar las gestiones pertinentes.
Pasto. No obstante, informó que a la accionante le han sido autorizados distintos servicios médicos y que para agendar las citas en la IPS Clínica Imbanaco a ella le corresponde comunicarse con la entidad y adelantar las gestiones pertinentes. Indicó que en cuanto al «servicio en la especialidad de consulta de cirugía de columna », el 17 de mayo de 2024 le fue autorizada la « vertebrectomía parcial lumbar vía posterior » con la especialidad de ortopedia y/o traumatología. 3.1 El Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto señaló que se ha brindado el tratamiento médico ordenado en la sentencia de tutela materia de desacato, pues se han autorizado los procedimientos y medicamentos ordenados por los médicos tratantes de la paciente y, la cirugía de columna que requiere la actora fue autorizada el 27 de mayo de 2024, por lo que se procedió a gestionar «solicitud de Viáticos a la Dirección de Sanidad de Ejército quien aprobó, en dicha consulta el especialista ordeno procedimiento “CORRECCIÓN O RECONSTRUCCIÓN DE DEFORMIDAD 3Radicado. nº 52001-22-13-000-2017-00231-04 DE SIETE A DOCE VÉRTEBRAS VÍA POSTERIOR EN UN TIEMPO” y el cual ya fue autorizado». En consecuencia, solicitó negar el incidente propuesto, porque se encuentran «autorizados a través del Dispensario Médico de Cali los servicios en la Clínica IMBANACO y en la red externa contratada de esta ciudad. Razón por la cual, se configuraría un hecho superado sobre los motivos que condujeron a interponer incidente de desacato».
Clínica IMBANACO y en la red externa contratada de esta ciudad. Razón por la cual, se configuraría un hecho superado sobre los motivos que condujeron a interponer incidente de desacato».
4. Adelantado el trámite, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en providencia de 18 de junio de 2024 resolvió declarar en desacato al Capitán Cristian Iván Jiménez Guerrero, en condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23
Pasto con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, porque si bien se acreditó la autorización necesaria para la realización del procedimiento que requiere la paciente, de acuerdo con la comunicación telefónica sostenida con ella el 11 de junio de 2024, la Clínica Imbanaco se ha negado a agendar la cita correspondiente « hasta tanto la entidad incidentada autorice los materiales e implementos necesarios para la práctica de dicha cirugía, recalcando que es debido a ello que la autorización presenta error o está incompleta », razón por la cual, consideró que como el servicio requerido hace parte del tratamiento por el «diagnóstico cervicalgia » amparado en el fallo de tutela y toda vez que no existe el agendamiento de la cita para llevar efectivamente a cabo la cirugía, se evidenciaba el incumplimiento del mandato constitucional.
5. Las diligencias fueron remitidas a esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
4Radicado. nº 52001-22-13-000-2017-00231-04
CONSIDERACIONES
jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4Radicado. nº 52001-22-13-000-2017-00231-04
CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas y, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado la protección constitucional.
Esta Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando, sin una justificación admisible, no es acatada dentro del plazo otorgado, evidenciando en el competente para asegurar su cumplimiento una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01). También la Sala ha sostenido, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ.
ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097). Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent. T-763 de 1998) » (Ver cita en CSJ. ATC882-2021, STC934-2022, ATC014-2024 y, ATC811-2023, entre otras). 5Radicado. nº 52001-22-13-000-2017-00231-04
2. En el asunto en estudio, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sancionó al al Capitán Cristian Iván Jiménez Guerrero, en condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes porque evidenció el incumplimiento de fallo de de tutela de 21 de septiembre de 2017 que confirmó esta Sala en STC17752-2017. 2.1. El pronunciamiento materia de consulta será confirmado, porque la Sala observa que lo ordenado en la mencionado sentencia tutela ha sido incumplido, pues si bien allí se dispuso brindar a la señora Dilia
2.1. El pronunciamiento materia de consulta será confirmado, porque la Sala observa que lo ordenado en la mencionado sentencia tutela ha sido incumplido, pues si bien allí se dispuso brindar a la señora Dilia Margaret Díaz Narváez «el tratamiento integral que necesita para aliviar las patologías Cervicalgia, Lumbago No Especificado, (…) de acuerdo a las prescripciones médicas ordenadas por los galenos tratantes », se advierte que, conforme se manifestó en el escrito inicial y lo reiteró la paciente en el trámite de este incidente, el procedimiento llamado «CORRECCIÓN RECONSTRUCCIÓN DE DEFORMIDAD - DE SIETE A DOCE VERTEBRAS VÍA POSTERIOR» no ha podido ser agendado en la Clínica Imbanaco SAS en la que ha venido siendo atendida, porque la autorización se encuentra incompleta, en tanto que, no se han «autorizado» los materiales o elementos necesarios para la realización de la cirugía, situación frente a la cual no hubo manifestación por parte del incidentado.
3. Por tanto, se reunían a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanciones por desacato a la orden de tutela , pues está probado el incumplimiento alegado por la parte incidentante y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 Pasto no desvirtuó esa situación acreditando el efectivo cumplimiento del fallo de tutela o exponiendo motivos justificados para abstenerse de cumplir.
6Radicado. nº 52001-22-13-000-2017-00231-04
desvirtuó esa situación acreditando el efectivo cumplimiento del fallo de tutela o exponiendo motivos justificados para abstenerse de cumplir. 6Radicado. nº 52001-22-13-000-2017-00231-04
4. Por lo expresado, se confirmará el auto consultado y se advierte que lo aquí resuelto no exime al incidentado de acatar la sentencia constitucional, pues no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia materia de consulta. SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (e)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7