CSJ - ATC1104-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1104-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ATC1104-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03211-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre d e dos mil veinte (2020). Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil -Laboral del Circuito de Santuario y el Primero Civil del Circuito de Envigado, en la tutela que Orfa Isabel Aristizábal de Castaño le instauró al Promiscuo Municipal de Cocorná.
ANTECEDENTES 1.- La precursora, aduciendo su calidad de demandante en la pertenencia que le adelantó a Oswaldo Castiblanco Quintana y personas indeterminadas, invocó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, propiedad privada, defensa e igualdad» y, en consecuencia pidió que se ordenara al despacho encartado « realizar la aclaración de la sentencia SN del 14 de diciembre de 2017 mediante la cual se declaró la pertenencia en [su] favor (…) sobre las 2/3 partes delRad. n° 11001-02-03-000-2020-03211-00 2 inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01811539; pues como se demostró, no existe otra vía judicial válida para tales efectos y tampoco existe proceso judicial o administrativo que permita el saneamiento del error incurrido, el cual me está acarreando graves perjuicios, pues no ha sido posible la inscripción total a mi favor (…)». 2.- El Juzgado Civil -Laboral del Circuito de Santuario rechazó el libelo superlativo y lo remitió a los juzgados con
posible la inscripción total a mi favor (…)». 2.- El Juzgado Civil -Laboral del Circuito de Santuario rechazó el libelo superlativo y lo remitió a los juzgados con categoría de circuito -reparto de Envigado, al estimar que «como la acá tutelante tiene su residencia en el municipio de Envigado (Ant.), será el Juez de tal localidad el competente para conocer de la presente acción y a éste se remitirá tal libelo, en virtud de lo expuesto por el artículo 37, inciso 1, del Decreto 2591 de 1991» (3 nov. 2020). 3.- Por su parte, el Primero Civil del Circuito de Envigado se declaró incompetente y planteó el «conflicto negativo de competencia» (9 nov.) porque, en su criterio, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1. del 1069 de 2015, las «tutelas» que se interpongan contra « los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»; en este evento al Juzgado Civil -Laboral del Circuito de Santuario, por ser el «superior funcional» del estrado que presuntamente infringió las garantías de la quejosa.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03211-00 3 CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión
quejosa.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03211-00 3 CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende autoridades de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe dirimirla a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Cabe recordar cómo esta Corporación de manera reiterada ha explicado que el Decreto 1382 de 2000, ahora 1983 de 2017 atribuye una «competencia a prevención» para tramitar la «acción de tutela» a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que motiva la petición de amparo o donde se produzcan sus efectos. También que, para determinar la dependencia facultada para ello, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el interesado al radicarla ante uno cualquiera de los aludidos despachos, de tal suerte que, aquél que resulte escogido «queda investido de la facultad suficiente para conocer y resolver el ruego » (autos 10 nov. 2006, exp. 2006-01866-00;
24 nov. 2008, exp. 2008-01878-00 y 23 sep. 2010, exp. 201001533-00, entre otros). 3.- Dicha preceptiva permite inferir que en el sub júdice, los dos juzgados en conflicto, en principio, están facultados para definir el auxilio promovido por Aristizábal de Castaño: El de Envigado, al ser esa municipalidad donde «surte losRad. n° 11001-02-03-000-2020-03211-00 4 efectos» la conculcación aludida y el lugar de residencia de la gestora y, el de Santuario porque es el «superior» de la sede de la cual provino la supuesta trasgresión y el escogido por la accionante para formular la demanda. Pues bien, dado que ambos funcionarios resultan «competentes» para impulsar el rito propuesto, acorde con las premisas indicadas se impone establecer que como el de Santuario fue el seleccionado por la querellante, es a dicho juzgado a quien incumbe diligenciarlo. Dicha conclusión encuentra eco en el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «la parte actora puede elegir la sede » para radicar su súplica entre los varios lugares “donde ocurra o se proyecte la presunta vulneración o amenaza, dado que para estos eventos la competencia es a prevención”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Dirimir el «conflicto negativo de competencia», asignando conocimiento de la tutela de la referencia al Juzgado Civil -Laboral del Circuito de Santuario-Antioquia, a quien se
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Dirimir el «conflicto negativo de competencia», asignando conocimiento de la tutela de la referencia al Juzgado Civil -Laboral del Circuito de Santuario-Antioquia, a quien se enviará inmediatamente el dossier para lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-03211-00 5 Infórmese al otro estrado implicado y comuníquese a la libelista por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado