CSJ - ATC1104-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1104-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC1104-2024 Radicación No. 76001-22-10-000-2024-00066-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería entrar a resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 4 de junio de 2024, en la acción de tutela que Lida Stella Salcedo Tascón promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad; no obstante, se encuentra configurada una nulidad que impide la continuidad del asunto, tal como pasará a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó ser madre soltera y haber estado vinculada laboralmente al Juzgado Primero de Familia de Cali como secretaria; sin embargo, por diversas situaciones de índole laboral, la titular del despacho medianteRadicación No. 76001-22-10-000-2024-00066-01 Resolución 007 de 2 de abril de 2024 decidió removerla del cargo y nombrarla como oficial mayor, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, siendo decidido desfavorablemente el primero a través de la Resolución 010 de 16 de abril siguiente, en la que se negó la concesión del segundo. Sostuvo que, a través de la Dirección Seccional de Administración
subsidio apelación, siendo decidido desfavorablemente el primero a través de la Resolución 010 de 16 de abril siguiente, en la que se negó la concesión del segundo. Sostuvo que, a través de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y su psicóloga, se enteró que se encontraba desvinculada de la Rama Judicial y que por consiguiente fue excluida de la nómina, situación que resulta anómala, pues no media un acto administrativo debidamente motivado que declare su insubsistencia. Manifestó que las situaciones mencionadas vienen precedidas de varios actos de acoso laboral por parte de la titular del Juzgado referido, que ha denunciado. Con fundamento en lo anterior, solicitó se suspendan los actos administrativos que variaron su vinculación laboral y, en su lugar, se le reintegre al cargo que ocupaba como secretaria.
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali en sentencia de 4 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo ante una actuación temeraria de la accionante.
3. Inconforme con la mencionada determinación, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos iniciales de la solicitud de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La nulidad evidenciada.
2Radicación No. 76001-22-10-000-2024-00066-01 Si bien la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se
a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva (A-257/06 y T-004/2023)». De la revisión del expediente, se observa que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali carecía de competencia para adelantar esta acción, por cuanto fue interpuesta por una funcionaria de la Rama Judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria y que desempeña el cargo de secretaria del Juzgado Primero de Familia de Cali, como se pudo constatar en el escrito de tutela y los anexos allegados. Entonces, es competencia de la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así, «(…) [c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo» (resalta la Sala). Ahora bien, comoquiera que la autoridad accionada es el Juzgado Primero de Familia de Cali, se concluye que es el Tribunal Contencioso
(resalta la Sala). Ahora bien, comoquiera que la autoridad accionada es el Juzgado Primero de Familia de Cali, se concluye que es el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el que está llamado a resolver el amparo en primera instancia, conforme lo establece el numeral 5° ibidem, que expresa, «(…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 3Radicación No. 76001-22-10-000-2024-00066-01 En punto a lo considerado, esta Sala recientemente en un caso análogo, en el que se hizo referencia a la competencia para conocer un trámite constitucional, de conformidad con lo estipulado en el inciso 2º del numeral 8 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, destacó, (…) Del relato fáctico expuesto…, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado. Se advierte que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto por un «empleado» de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del
«empleado» de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (ATC412-2023 reiterado en el ATC671-2023). Sin perjuicio de lo anterior, al particular resulta aplicable lo dispuesto en el canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, porque se tiene dicho que, El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del
la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019, reiterada en ATC683-2021, ATC155-2022 y ATC106-2023).
2. Conclusión.
4Radicación No. 76001-22-10-000-2024-00066-01 De conformidad con lo anotado, se declarará la nulidad de lo actuado en el presente asunto y, en consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del trámite adelantado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR de inmediato las diligencias a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que sea sometido a reparto el presente asunto, para su trámite en primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los intervinientes y
del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que sea sometido a reparto el presente asunto, para su trámite en primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada) 5Radicación No. 76001-22-10-000-2024-00066-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (e)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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