CSJ - ATC1105-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1105-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ATC1105-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00153-01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante frente a Coomeva Medicina Prepagada, radicada bajo el número 2019-00146. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El actor exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad convocada.Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00153-01
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación: Javier Elías Arias Idárraga promovió el trámite censurado frente a Coomeva Medicina Prepagada, tramitado
hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación: Javier Elías Arias Idárraga promovió el trámite censurado frente a Coomeva Medicina Prepagada, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago , quien lo instruyó bajo el radicado Nº 2019-00146. Asegura el actor que la titular de dicho estrado “ no impulsa [su] acción popular número 2019-146, pese a que notifi[có] a la entidad accionada en la acción popular”.
3. Solicita, en concreto, ordenar: i) a la asociación crediticia, aceptar que ya está enterada del proceso adelantado en su contra; y ii) a la funcionaria enjuiciada, tener por notificada a la entidad financiera demandada, precisar que ésta guardó silencio respecto del libelo y continuar “ la etapa procesal siguiente ”; para esto último, reclama tener en cuenta, como prueba, la “copia de la notificación a la entidad accionada” aquí aportada.
4. El 1º de octubre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga admitió el resguardo contra el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad y dispuso vincular a todos los intervinientes que se encuentren notificados dentro de la acción popular con radicado 2019146.
2Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00153-01
5. Mediante providencia de 15 postrero, el tribunal anotificados dentro de la acción popular con radicado 2019146.
2Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00153-01
5. Mediante providencia de 15 postrero, el tribunal aquo negó la salvaguarda reclamada, al comprobar el proceder diligente de la autoridad judicial cuestionada.
6. Ante esta decisión, el actor, presentó impugnación, la cual fue concedida, remitiéndose a esta Sala para lo de su cargo.
En la sustentación de la misma, solicitó decretar la nulidad de las actuaciones, por indebida notificación de uno de los sujetos interesados, por cuanto la entidad Coomeva Medicina Prepagada, no fue vinculada al trámite tutelar.
2. CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se prevé la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias emitidas, como así lo disponen las reglas 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5ª del Decreto 306 de 1992.
Esos mandatos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados respecto de la iniciación del asunto y desde luego sobre su resultado, pues en esas 3Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00153-01
Esos mandatos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados respecto de la iniciación del asunto y desde luego sobre su resultado, pues en esas 3Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00153-01 oportunidades es posible ejercer el derecho de defensa o de impugnación. La irregularidad consistente en no vincular en debida forma a los terceros, eventualmente, afectados con la decisión o a quienes incluso puede estar dirigida la orden constitucional, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva aplicable a este mecanismo extraordinario en virtud de lo normado en el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Del examen de las pruebas adosadas, se evidencia la falta de vinculación y enteramiento del trámite
constitucional de Coomeva Medicina Prepagada. Lo anterior genera, por tanto, la invalidez de la gestión surtida a partir del auto admisorio del libelo introductor, inclusive, conforme al inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, por cuanto se le impidió a la entidad mencionada, intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar los elementos de convicción que pretendiera hacer valer1. De igual forma, no se vinculó al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Provincial de Cartago, al jefe de la
valer1. De igual forma, no se vinculó al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Provincial de Cartago, al jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de la misma urbe y al jefe del 1 CSJ. ATC 5429 de 2015. 4Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00153-01 Grupo Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional Valle del Cauca de Administración Judicial; quienes, necesariamente, deben comparecer a este litigio, pues, han intervenido en el mencionado proceso.
3. Siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala “(…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que (…) la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en
notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa (…), el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…)”2. Lo anterior genera, por tanto, la invalidez de lo surtido a partir del auto admisorio, inclusive, conforme al inciso 2º del artículo 138 ídem, pues como se dijo, se cercenó el derecho de contradicción y defensa de los terceros no convocados. 2 CSJ. Civil. Auto de 30 de abril de 2015, exp. 41001-22-14-000-2015-00044-01. 5Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00153-01
4. Tal como lo ha hecho esta Corporación en otras oportunidades3, no se dará aplicación a lo previsto en el canon 137 ídem, por contrariar los principios de celeridad y
4. Tal como lo ha hecho esta Corporación en otras oportunidades3, no se dará aplicación a lo previsto en el canon 137 ídem, por contrariar los principios de celeridad y eficacia de esta salvaguarda, los cuales se encuentran comprometidos con la presente nulidad.
3. DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto admisorio; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , para que reponga la actuación, disponiendo la vinculación y la comunicación de los interesados, referidos en el numeral 2° de la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos. 3 CSJ. ATC de 1° de abril de 2016, exp. 15693-22-08-003-2015-00284-01.
6Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00153-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado 7