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CSJ - ATC1107-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1107-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC1107-2020 Radicación n° 76111-22-13-002-2020-00143-01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó la protección deprecada por Javier Elías Arias Idárraga, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago; trámite al que fueron vinculados a la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles, la Procuraduría y la Defensoría, ambas entidades de la Regional Valle, la Personería Municipal de Cartago y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma Ciudad y posteriormente al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Provincial de Cartago, al Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de la misma Urbe, y al Jefe del Grupo de Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional Valle del Cauca de Administración Judicial, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

I. ANTECEDENTESRadicación n° 76111-22-13-002-2020-00143-01 2 1.- La accionante, instó el respeto al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial

I. ANTECEDENTESRadicación n° 76111-22-13-002-2020-00143-01 2 1.- La accionante, instó el respeto al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada, dentro de la acción popular cuyo radicado es 201900137.

2.- Reprochó que la accionada «no impulsa mi acción popular…pese a que notifiqué a la entidad accionada en la acción popular». 3.- Pidió , en consecuencia , que se ordene «tener como notificada a la entidad referida», que la misma «admita q (sic) ya fue notificada» y se entienda «como no contestada mi acción popular y continuar la etapa procesal siguiente» 4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo «teniendo en cuenta que en el expediente no se advierte que aquél haya agotado la notificación de la entidad demandada en los términos de los artículos 290 a 292 del C.G.P.».

II. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa

controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estarRadicación n° 76111-22-13-002-2020-00143-01 3 caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 3.- En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar y vincular debidamente a todos los intervinientes dentro de la acción popular, tal y como lo advirtió el promotor al indicar en su solicitud de nulidad «al no vincular a la camara (sic) de comercio, como 3 interesado desconociendo debido proceso aparentemente art 29 CN». Ciertamente, revisada la documental, no aparece prueba que evidencie que hubiera sido vinculada la Cámara de Comercio demandada en la acción popular, pese a que puede resultar afectada con la decisión que aquí se tome. Por lo tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. 4.- Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad

puede resultar afectada con la decisión que aquí se tome. Por lo tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. 4.- Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».Radicación n° 76111-22-13-002-2020-00143-01 4 5.- Por tanto, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto que avoca conocimiento, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad de vincular y notificar a todos intervinientes dentro de la acción popular previamente identificada.

III. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a partir del auto que admite la acción de tutela. 2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente al a-quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados,

expediente al a-quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS MagistradoRadicación n° 76111-22-13-002-2020-00143-01 5

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