CSJ - ATC1113-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1113-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC1113-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00466-01 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte lo que en derecho corresponde frente al incidente de desacato formulado por José Arturo Aguirre Castillo contra la Universidad INCCA de Colombia, para que se cumpla la orden constitucional STC6025-2026, impartida en el resguardo No. 11001-02-30-000-2026-00466-00.
ANTECEDENTES
1. José Arturo Aguirre Castillo formuló acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad INCCA de Colombia.
Frente a la primera entidad, solicitó que se le ordenara la expedición de la tarjeta profesional de abogado, ya que, adujo, se la negó bajo el argumento de que debía presentar el examen de idoneidad previsto en el artículo a Ley 1905 de 2018 por haber iniciado sus estudios en 2024. Respecto del ente universitario, reclamó que certifique, con destino a la Unidad de Registro, que su «fecha de inicio de estudios de Derecho corresponde a enero de 1995, con base en lasRadicación n°. 11001-02-30-000-2026-00466-01 2 homologaciones realizadas por ella». Además, denunció la lesión de su derecho de petición porque no recibió respuesta a la solicitud que presentó el 6 de enero de 2026, mediante la cual pidió que se le expidiera el «diploma correspondiente al Diplomado en Inteligencia Artificial y Ciberseguridad En La Justicia».
a la solicitud que presentó el 6 de enero de 2026, mediante la cual pidió que se le expidiera el «diploma correspondiente al Diplomado en Inteligencia Artificial y Ciberseguridad En La Justicia».
2. Esta Sala en fallo STC6025 de 22 de abril de 2026 declaró improcedente la acción propuesta frente al Consejo Superior de la Judicatura, así como frente al ente universitario, en cuanto a obligarlo que le informara a la Unidad de Registro que la fecha de inicio de estudios del tutelante corresponde a 1995, y no al 2024. Por otra parte, amparó el derecho de petición del actor frente a la institución
educativa, así:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por José Arturo Aguirre Castillo contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura, así como frente Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00466-00 18 a la Universi dad INCCA de Colombia respecto de la solicitud encaminada a que dicha institución «certifique que [su] fecha de inicio de estudios de Derecho corresponde a enero de 1995, con base en las homologaciones realizadas por ella».
SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición del accionante frente a la Universidad INCCA de Colombia. En consecuencia, se ORDENA al representante legal de dicha institución, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, r esuelva de fondo la solicitud que José Arturo Aguirre Castillo le formuló el 6 de enero
sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, r esuelva de fondo la solicitud que José Arturo Aguirre Castillo le formuló el 6 de enero de 2026 para que le expidiera el «diploma correspondiente al Diplomado en Inteligencia Artificial y Ciberseguridad En La Justicia».
3. El accionante presentó incidente de desacato contra la Universidad INCCA de Colombia para que obedeciera dichaRadicación n°. 11001-02-30-000-2026-00466-01 3 orden supralegal. Adujo que la institución le remitió un diploma que «no llena los requisitos de un diploma», por lo cual pidió que se «ordene al incidentado cumplir inmediatamente [la orden de tutela] enviándole el diploma debidamente expedido y con validez legal, en original, para poder ser enmarcado a [su] dirección física de notificaciones (….), y debidamente escaneado a color al correo electrónico entregado aguirrecastillosabogados@hotmail.com»-».
Seguidamente, el actor impugnó la sentencia para que se revocara en la parte que le fue desfavorable.
4. En atención a lo informado por el actor, el 4 de mayo de 2026 se realizó el requerimiento previo a la Universidad INCCA de Colombia y se le concedió un término de tres (3) días para que informara sobre el cumplimiento del fallo CSJ
STC6025-2026.
5. La Universidad, en respuesta a lo solicitado, y por conducto de apoderada, indicó que acató el mandato constitucional, toda vez que el 27 de abril de 2026, «una vez
STC6025-2026.
5. La Universidad, en respuesta a lo solicitado, y por conducto de apoderada, indicó que acató el mandato constitucional, toda vez que el 27 de abril de 2026, «una vez verificado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos académicos, administrativos y financieros exigidos, procedió a emitir y remitir al accionante el certificado oficial del diplomado. Dicho documento fue suscrito por la autoridad académica competente, esto es, la Dirección del Programa respectivo, conforme a los procedimientos internos institucionales vigentes, y remitido a través de los canales institucionales dispuestos para tal fin, garantizando su entrega efectiva».Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00466-01
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6. El incidentante se pronunció sobre el anterior escrito, e insistió en que la sentencia de tutela no se cumplió y, por tanto, pidió que se declare «en desacato a la Universidad Incca; que se conmine al respeto por la dignidad humana de los egresados de Universidad Incca, y se ordene además de la expedición de un diploma decente; que contenga el nombre completo del diplomado. – Y que esté debidamente firmado por la rectora y su secretario. – Se ordene también la compulsa de copias a la FGN y a la comisión de disciplina judicial, para que investiguen y sancionen lo de sus competencias», en virtud de la respuesta suministrada por la abogada de la Universidad,
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala ha sido enfática en señalar que se deben cumplir las fases del procedimiento previsto en el artículo 52
la respuesta suministrada por la abogada de la Universidad,
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala ha sido enfática en señalar que se deben cumplir las fases del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 127 y siguientes del Código General del Proceso, en cuanto se refiere a las quejas relacionadas con el incumplimiento de las órdenes constitucionales; etapas que se podrían recapitular en i) requerimiento previo al obligado , ii) apertura incidental, iii) decreto de pruebas y iv) decisión de fondo.
Sin embargo, en decisión CSJ ATC748-2024 se recordó que:
«Cuando existan suficientes elementos de juicio respecto de la presunta inobservancia, con el fin de agilizar un trámite excepcional y sumario, cabía la posibilidad de prescindir de las citadas fases, al respecto se decantó queRadicación n°. 11001-02-30-000-2026-00466-01 5
[f]exibilizar dicho trámite y solventar de manera definitiva el asunto, de ninguna manera conllevaría a poner en crisis los postulados de «defensa», «legalidad» y «contradicción» establecidos en el artículo 29 de la Carta Política; por el contrario, daría mayor celeridad y economía procesal a la lid, ya que, cuando el juez llegue al convencimiento que se cumplió satisfactoriamente la orden tutelar, resultaría innecesario agotar a cabalidad las referidas fases del «incidente de desacato», máxime si se avizora que, aunque se repita el trámite de primer grado, la conclusión sería la misma. Así las cosas, siempre que el
las referidas fases del «incidente de desacato», máxime si se avizora que, aunque se repita el trámite de primer grado, la conclusión sería la misma. Así las cosas, siempre que el Juzgador adelante las diligencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, si de él obtiene la plena convicción del acatamiento de la orden tutelar, hay lugar a prescindir del restante trámite para abstenerse de imponer. Rad. n°. 11001 -02-03-0002023-00080-02 una sanción, tópico que, por demás, compete resolver al ponente, si de iudex plural se trata (STC9241 -2023)». Negrilla fuera de texto.
Luego, cuando el juez de tutela advierta que la orden constitucional ha sido satisfecha, puede abstenerse de abrir el respectivo incidente de desacato, sin que sea necesario, por tanto, agotar el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 127 y siguientes del Código General del Proceso para determinar lo pertinente.
2. En el presente caso, se configura dicha hipótesis, comoquiera que de la solicitud incidental y del informe aportado por la Universidad INCCA de Colombia, se advierte que dicha institución cumplió a cabalidad el fallo CSJ STC6025-2026, pues atendió el requerimiento que allí se impartió a favor del solicitante.
En efecto, la Corte, en la referida sentencia, ordenó a la Universidad INCCA de Colombia que «resuelva de fondo la
STC6025-2026, pues atendió el requerimiento que allí se impartió a favor del solicitante.
En efecto, la Corte, en la referida sentencia, ordenó a la Universidad INCCA de Colombia que «resuelva de fondo la solicitud que José Arturo Aguirre Castillo le formuló el 6 deRadicación n°. 11001-02-30-000-2026-00466-01 6 enero de 2026 para que le expidiera el «diploma correspondiente al Diplomado en Inteligencia Artificial y Ciberseguridad En La Justicia».
En cumplimiento de dicho mandato, como lo reconoce el tutelante y lo acredita la incidentada, la Universidad, el 27 de abril de 2026 remitió al actor una comunicación en la que le informó:
[a]simismo, respecto al diploma del “Diplomado en Inteligencia Artificial y Ciberseguridad en la Justicia”, se verificó el cumplimiento satisfactorio de la totalidad de los requisitos académicos, administrativos y financieros exigidos. En consecuencia, se procedió a la expedición formal del título respectivo, garantizando así su derecho a obtener el reconocimiento de los estudios cursados en los tiempos y condiciones establecidos por la normatividad de educación continuada.
Asimismo, le adjuntó el título que anunció en la citada respuesta:
Como puede verse, la entidad educativa convocada cumplió cabalmente el mandato supralegal, ya que, como se lo ordenó esta Corporación, resolvió de fondo la solicitud queRadicación n°. 11001-02-30-000-2026-00466-01 7 el actor presentó para se le expidiera «diploma correspondiente al Diplomado en Inteligencia Artificial y
lo ordenó esta Corporación, resolvió de fondo la solicitud queRadicación n°. 11001-02-30-000-2026-00466-01 7 el actor presentó para se le expidiera «diploma correspondiente al Diplomado en Inteligencia Artificial y Ciberseguridad En La Justicia» , en el sentido de precisarle que era procedente expedirle el referido certificado.
Ahora, si el documento entregado al gestor no cumple con sus expectativas, o desatiende los reglamentos de la Universidad para el efecto, no son razones para predicar el incumplimiento del fallo de tutela. Fíjese que la Corte conminó al ente universitario a que resolviera de fondo la solicitud del actor respecto a la entrega del « diploma correspondiente al Diplomado en Inteligencia Artificial y Ciberseguridad En La Justicia» , esto es, que le respondiera positiva o negativamente, sin indicarle la forma en que debía hacerlo, ni mucho menos a que en caso de que accediera a entregarlo un «título», lo hiciera de determinada manera o con unos específicos datos.
Dicho en otras palabras, la discusión respecto de la calidad del documento entregado al accionante como el título o diploma correspondiente al « Diplomado en Inteligencia Artificial y Ciberseguridad En La Justicia» es ajena al fallo de tutela y, por ende, a este escenario, circunscrito a verificar que su destinatario lo acate.
De este modo, no resulta jurídicamente viable derivar un incumplimiento a partir de aspectos que no fueron objeto de la orden impartida en sede de tutela, como tampoco acoger
que su destinatario lo acate.
De este modo, no resulta jurídicamente viable derivar un incumplimiento a partir de aspectos que no fueron objeto de la orden impartida en sede de tutela, como tampoco acoger los reclamos del incidentante dirigidos a que se ordene a laRadicación n°. 11001-02-30-000-2026-00466-01 8 Universidad un nuevo certificado con el cumplimiento de las formas que echa de menos.
3. Así las cosas, al encontrarse acreditado que la institución accionada, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia CSJ STC6025-2026, resolvió de fondo la solicitud que José Arturo Aguirre Castillo le formuló el 6 de enero de 2026 para que le expidiera el «diploma correspondiente al Diplomado en Inteligencia Artificial y Ciberseguridad En La Justicia», se concluye que el mandato constitucional fue debidamente acatad o y, en consecuencia, se resolverá el desacato en esta etapa procesal , sin que haya lugar a dar apertura al trámite incidental.
4. Finalmente, la Sala precisa que tampoco es viable atender la solicitud de compulsa de copias presentada por el actor. Esta herramienta tiene por objetivo verificar que los destinatarios de las órdenes de tutela las cumplan, a fin de proteger efectivamente los derechos fundamentales de sus beneficiarios, y no para solicitar investigaciones de carác ter penal y disciplinario. Además, si el actor considera que durante el trámite de esta actuación se incurrieron en conductas que pueden constituir infracciones de esa naturaleza, le corresponde acudir ante las autoridades competentes, bajo la responsabilidad que ello conlleva.
DECISIÓN
durante el trámite de esta actuación se incurrieron en conductas que pueden constituir infracciones de esa naturaleza, le corresponde acudir ante las autoridades competentes, bajo la responsabilidad que ello conlleva.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte SupremaRadicación n°. 11001-02-30-000-2026-00466-01 9 de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO. Declarar que la Universidad INCCA de Colombia cumplió la sentencia CSJ STC6025-2026 de 22 de abril de 2026.
SEGUNDO. ABSTENERSE de abrir incidente de desacato en contra de la Universidad INCCA de Colombia.
En consecuencia, se ordena la terminación y archivo de las presentes diligencias.
TERCERO. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente sobre el cual versó la actuación constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-05-14