🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC1115-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC1115-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ATC1115-2020 Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01408-01 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre cursante por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo reclamado por Juan Guillermo Castaño Duque y Lina Sofía Ferrer Castillo, contra los Juzgados 40 Civil del Circuito y 2º de Ejecución de Sentencias ambos de la misma ciudad, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

1. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa la omisión de vinculación y notificación al Banco Colpatria Multibanca S.A., a quien le asiste un legítimo interés en los resultados de este asunto, pues el mismo funge como acreedor hipotecario dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario formulado por Jorge Mario Zabala Díaz contra los aquí accionantes, radicado al número 201900055.

Obra en el diligenciamiento la notificación del auto admisorio que hiciere la escribiente de la Corporación en oficio O.P.T 5060 de septiembre 21 del año en curso, a los señores Juan Guillermo Castaño Duque, Lina Sofía FerrerRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-01408-01 Castillo, Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma

Castillo, Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, a través de sus correos electrónicos. Igualmente se visualizan los oficios enviados por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital, comunicando a Jorge Mauricio Zabala Díaz (demandante), Guillermo Perea Florez (apoderado del demandante), Juan Guillermo Castaño Duque (demandado), Lina Sofía Ferre (sic) Castillo (demandada), Miguel Ángel Urdaneta Márquez (demandado), el auto admisorio de la acción constitucional. Pero no se encontró la constancia de notificación al acreedor hipotecario vinculado al proceso.

2. El 30 de septiembre de los corrientes, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió su veredicto, siendo este notificado a las mismas partes referidas en antecedencia, tal y como se verifica del oficio O.P.T. 5029 del 6 de octubre presente, sin que lo hiciere en ninguno de los dos estadios respecto del acreedor hipotecario

Banco Colpatria Multibanca S.A.

3. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable concurrir al proceso y contar la posibilidad de aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

judicial. Para ello, resulta indispensable concurrir al proceso y contar la posibilidad de aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01408-01 La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido derecho fundamental, de manera que en ella deben primar las garantías superiores, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o terceros intervinientes de las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

4. La circunstancia que viene de advertirse desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

5. Por tanto, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto que avoca conocimiento, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad omitida.

DECISIÓN

contrarios a dicho Decreto».

5. Por tanto, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto que avoca conocimiento, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad omitida.

DECISIÓN

1. Declarar la nulidad de lo actuado en la tutela reseñada, a partir del momento en que admitida debió efectuarse la notificación del acreedor hipotecario -Banco Colpatria Multibanca S.A.-, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del

Código General del Proceso. 3Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01408-01

2. Disponer que por Secretaría se devuelva el expediente a la A quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.

3. Ordenar notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MAGISTRADO

4

Consultar sobre este documento ...