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CSJ - ATC1118-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1118-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

ATC1118-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01388-01 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de julio de 2023, en la acción de tutela que Francy Helena Duque Solares formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que debían vincularse a todos los intervinientes en los procesos de restitución de inmueble arrendado Nos. 3031-2015-01036-00 que adelantó contra Gustavo Alonso Gonzales López y Mario Hever Hernández Guzmán, así como los de la acción ejecutiva No. 0 40-201600542-00 adelantada en su contra; si no fuera por la nulidad cuyo defecto pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en síntesis, porque se ordenó la entrega de los «bienes muebles y enseres de propiedad de José Reinaldo Vagas, (…) los cuales aparecen en el acta de inventario con la cual se arrendó el inmueble », quien ostenta la calidad de copropietario del inmueble objeto de restitución.Radicación n° 11001-22-03-000-01388-01

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2. El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad.

3. Inconforme, la accionante impugnó para insistir en sus pretensiones.

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2. El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad.

3. Inconforme, la accionante impugnó para insistir en sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, esta no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que el juez que la conoce debe verificar ciertos presupuestos básicos como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.

2. Revisado el expediente se logró establecer, con relevancia para lo que debe decidirse que, aunque el Tribunal a quo ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en los procesos de restitución y ejecutivo, en los cuales la señora Francy Helena Duque Solares, ostenta la calidad de demandante en el primero y ejecutada en el segundo; sin embargo, en lo que atañe al acto de notificación de las partes e intervinientes en esas actuaciones se observa que: i) Los señores Gustavo Alonso González López y Mario Heyver Hernández Guzmán (demandados en restitución), se les remitió comunicación

a la Carrera 103 A #17 A69 Fontibón «telegrama rad. 135078 (2)», como se observa en la siguiente imagen.Radicación n° 11001-22-03-000-01388-01 3 En el expediente se pudo advertir que el señor Gonzalez López recibe notificaciones en la Carrera 38 N. 25-17. En tanto que, el señor Hernández Guzmán, informó para tal fin el inmueble objeto de restitución,

3 En el expediente se pudo advertir que el señor Gonzalez López recibe notificaciones en la Carrera 38 N. 25-17. En tanto que, el señor Hernández Guzmán, informó para tal fin el inmueble objeto de restitución, bien que, desde 27 de abril de 2023 fue entregado a la demandante aquí accionante, por tanto, el acto de enteramiento de la acción no podía surtirse en ese predio. ii) José Reinaldo Vargas, en calidad de cesionario – ejecutante en la acción ejecutiva, se verificó en la Avenida Boyacá No. 75 A-66 barrio Bonanza, esto es, en lugar de domicilio de su apoderado judicial; no obstante, al examinar el proceso se observó que el lugar puede ser citado es la Carrea 16 No. 23-16 Edificio Jota Vargas.

3. Lo anterior, sumado a su silencio, permitió concluir que, a los intervinientes, se le privó de la oportunidad de pronunciarse al respecto; eventualidad que resultaba de trascendental importancia para garantizar a las partes involucradas el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos establecidos para el efecto por cuenta de la jurisprudencia.

4. Y es que la informalidad de la tutela no puede desconocerse esa garantía constitucional, ya que por expreso mandato del artículo 29 de la Constitución Política, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo , para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de

jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo , para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.Radicación n° 11001-22-03-000-01388-01 4

5. Debe recordarse, una vez más, que e n asuntos que guardan cierta simetría al de ahora, se ha declarado la nulidad de la actuación cuando se ha remitido la notificación del asunto constitucional a quien fungía como apoderado judicial en el proceso cuestionado, para lo que se ha dicho, que: (…) Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes (…) sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto (…) enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse

deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas , amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad» (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01 ) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterados entre muchos otros, en ATC750-2015, ATC6510-2016, ATC15872019, ATC678-2021, ATC1177-2021, ATC1481-2021, ATC1500-2021, ATC1815-2021, ATC1647-2022, ATC1516-2022 y ATC241-2023). [Énfasis no original]

6. Bajo esa perspectiva y como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el Tribunal de primer grado, se notifique en debida forma a la sociedad mencionada -así como a todo aquél que resulte necesarioy se profiera el fallo que corresponda, previas las expresas constancias de rigor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria, y Rural, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala

Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de julio de 2023 , para que seRadicación n° 11001-22-03-000-01388-01 5 notifique en debida a los señores Gustavo Alonso González López, y José Reinaldo Vargas, - así como a todo aquél que resulte necesario - y se profiera el fallo que corresponda, previas las expresas constancias de rigor. En cuanto a Mario Heyver Hernández Guzmán, ante la imposibilidad de enterar del inicio de esta acción constitucional, súrtase este trámite por aviso que deberá fijarse a través de la publicación de este proveído en el micrositio asignado al despacho accionado en la página web de la Rama Judicial. La actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devolver el expediente al lugar de origen.

Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.

Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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