CSJ - ATC1121-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1121-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
ATC1121-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03629-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) y Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Yasmiri Rivera Romero contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y Civil Municipal de Bogotá, Elvira Buitrago Lesmes, Sandra Valencia Oidor y Leidy Yinet Mora Buitrago.
ANTECEDENTES
1. La accionante acudió a este amparo con el propósito de lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo que inició en su contra Elvira Buitrago Lesmes.
Como sustento de su queja, expresó que dicho asunto correspondió inicialmente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, pero esa autoridad lo rechazó por competencia y lo envió a sus homólogos Municipales en San José del Guaviare, proceder con el que desconoció lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso,Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03629-00 ya que la obligación materia del cobro debía cumplirse en Bogotá, decisión que no fue recurrida por la demandante y que a ella no se le notificó. Anotó que las diligencias correspondieron al Juzgado Segundo
ya que la obligación materia del cobro debía cumplirse en Bogotá, decisión que no fue recurrida por la demandante y que a ella no se le notificó. Anotó que las diligencias correspondieron al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), quien, en lugar de rehusar la competencia, libró mandamiento de pago el 21 de octubre de 2019 y dispuso el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad, medidas que fueron practicadas sin que se ordenara la fijación de « una caución o una póliza». Señaló que en el asunto fue emplazada de manera irregular y representada por un curador ad litem, quien no propuso excepciones y por lo que en auto de 6 de septiembre de 2021 se dispuso seguir adelante con la ejecución; además, luego se aprobó la liquidación del crédito y se dispuso su remate; sin embargo, al no contarse con postores y previa solicitud, el bien fue adjudicado a la acreedora, hallándose, en la actualidad, pendiente la entrega por parte del secuestre a la adjudicataria. Aseguró que en ese trámite se lesionaron sus derechos porque la obligación se encontraba prescrita; no obstante, el Juzgado Municipal del Guaviare se abstuvo de «declarar la terminación anticipada del proceso», conforme al artículo 278 del Código General del Proceso y omitió efectuar un control de legalidad; además, el curador ad litem que la representó, «realizó una muy pobre o deficiente defensa técnica de mis intereses en este proceso ejecutivo, pues viola mis derechos fundamentales, toda vez que su conducta atenta
un control de legalidad; además, el curador ad litem que la representó, «realizó una muy pobre o deficiente defensa técnica de mis intereses en este proceso ejecutivo, pues viola mis derechos fundamentales, toda vez que su conducta atenta contra el derecho de defensa de una persona ausente». En consecuencia, pidió, en síntesis, que se anulen todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo criticado y se « ORDENE al 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03629-00 accionado JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSE DEL GUAVIARE, declarar la “terminación anticipada del proceso por haberle operado la prescripción extintiva de la acción cambiaria”, en los términos del numeral 3 del Artículo 278 del C.G.P.»
2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) , al que inicialmente le correspondió el asunto por reparto, en auto de 12 de septiembre de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela porque consideró que los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá eran los llamados a resolverla por «competencia territorial», ya que consideró que la protección solicitada «tiene su génesis en el auto proferido el 08 de agosto de 2019 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda ejecutiva » materia del caso controvertido; por tanto, estimó que el lugar de la ocurrencia de la presunta vulneración fue Bogotá y que, de acuerdo con el artículo 31 del
Municipal de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda ejecutiva » materia del caso controvertido; por tanto, estimó que el lugar de la ocurrencia de la presunta vulneración fue Bogotá y que, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el asunto correspondía a los funcionarios de esta capital.
3. Tras recibir el asunto, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 15 de septiembre de 2023, se negó a asumir el conocimiento del amparo, dado que, en su criterio, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) era el competente para resolver el mismo, pues debió aplicar el criterio de competencia a prevención; además, precisó que no resultaba pertinente «realizar una división de la competencia para asumir este estrado el conocimiento de los hechos alusivos al Juzgado Civil Municipal de esta sede territorial, atendiendo que se aduce una conexidad en las circunstancias, que hacen conveniente su estudio conjunto».
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del conflicto planteado. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03629-00
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Guaviare y Bogotá, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Ponente, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del
corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Ponente, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud », precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha señalado como su finalidad, la siguiente, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios
desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (CSJ. ATC158-2021 y ATC 095-2022, entre muchos). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03629-00
3. Adicional a lo anterior, la regla 5a, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dispone que «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y, a su turno, la número 11 ídem, consagra «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
4. En este asunto, se constata que el amparo formulado por Yasmiri Rivera Romero contra los Juzgados Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y Civil Municipal de Bogotá, Elvira Buitrago Lesmes, Sandra Valencia Oidor y Leidy Yinet Mora Buitrago, debió ser definido por el
Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), pues además de tener plena competencia en relación con el
Valencia Oidor y Leidy Yinet Mora Buitrago, debió ser definido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), pues además de tener plena competencia en relación con el primer Despacho mencionado y las personas naturales referidas, en los términos de las normas citadas en el numeral anterior, lo cierto es que nada le impedía conocer de la queja propuesta respecto del Juzgado de Bogotá. 4.1. Esto último porque, en primer término, de una lectura conjunta del escrito introductor se extrae que la accionante pretende la anulación del asunto ejecutivo seguido en su contra, pero acepta la asunción de competencia del mismo por parte del Despacho del Guaviare, al punto que es de quien exige que, tras decretarse la nulidad que reclama por esta vía extraordinaria, disponga « la terminación anticipada » del cobro por «prescripción», cuestión que evidencia que, en realidad, reprocha la gestión impartida por ese último estrado y que ésta comprende lo que inicialmente gestionó el Despacho de Bogotá. En segundo lugar, como antes se expuso, en materia constitucional 5Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03629-00 prima la «competencia a prevención», lo que traduce que debe atenderse a la voluntad de elección del accionante y, en esta oportunidad, es claro que la solicitante pretendió que su caso fuese conocido por los Juzgados del Circuito del Guaviare, selección que no debe desconocerse y que, dadas las normas aplicables –num 5 y 11, art. 2.2.3.1.2.1. Dto. 1069 de 2015, modificado
Circuito del Guaviare, selección que no debe desconocerse y que, dadas las normas aplicables –num 5 y 11, art. 2.2.3.1.2.1. Dto. 1069 de 2015, modificado por Dto. 333 de 2021 -, permite que sea el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de dicha localidad, a quien inicialmente se asignó el asunto por reparto, quien desate la queja. 4.2. Finalmente, debe acotarse que resulta inviable la separación o ruptura de la acción de tutela para disponer que cada uno de los dos Distritos Judiciales en contienda asuma lo concerniente al reproche de los Juzgados accionados, pues, además de tratarse de un mismo proceso, el Alto Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones ha restringido la escisión de las quejas constitucionales cuando pueden ser desatadas por un mismo funcionario judicial, postura que se comparte en esta oportunidad. Sobre lo anotado, en auto A883 del 2022, esa Corporación indicó: «[L]a Corte ha censurado las decisiones de aquellos jueces que, con fundamento en reglas de reparto, fraccionan la acción de tutela en sujetos procesales, hechos vulneradores o pretensiones. Sobre el particular, la Sala Plena ha sostenido que “los jueces de tutela están obligados a presentar remedios judiciales que, además de estar ajustados a la Constitución, garanticen una solución completa al problema jurídico analizado”. Así mismo, la Sala ha señalado que “las características de este mecanismo constitucional le imponen al juez, ‘en virtud del principio de oficiosidad,
garanticen una solución completa al problema jurídico analizado”. Así mismo, la Sala ha señalado que “las características de este mecanismo constitucional le imponen al juez, ‘en virtud del principio de oficiosidad, orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento”. De este modo, en el auto 361 de 2019, la Corte Constitucional precisó que resultaba inaceptable “escindir la acción de tutela a efectos de proferir un pronunciamiento parcial del caso y remitir parte de la solicitud de protección a otro juez para que se pronuncie sobre el mismo tema”. En estos casos, contrario a este proceder, la autoridad judicial está llamada a resolver la acción constitucional frente a todos los sujetos involucrados en el proceso, a 6Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03629-00 menos que se alegue incompetencia a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991» (postura reiterada en CC. A1434-2022 y A1130-2023, entre otros).
5. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta
Política. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Yasmiri Rivera Romero contra los
Juzgados Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y Civil Municipal de Bogotá, Elvira Buitrago Lesmes, Sandra Valencia Oidor y Leidy Yinet Mora Buitrago.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Bogotá. Notifíquese y Cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
7Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03629-00 Magistrada 8